Causa N° 1Aa.1750 -03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: TANIA MENDEZ DE ALEMAN.

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2003, en la que declara sin lugar las excepciones propuestas por los defensores antes citados en contra de la admisión de la querella propuesta por los abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, FRANKLIN GUTIERREZ y BELKIS CUARTIN, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KENNY JOSE RODRÍGUEZ CHOURIO.

Contra el fallo anuncia Recurso de apelación los abogados JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO DIAZ.

Emplazada la Fiscalía del Ministerio Público y los abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, FRANKLIN GUTIERREZ y BELKIS CUARTIN de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos dieron contestación al recurso por el Defensor del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO DIAZ.

Recibido el expediente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión quien informo a la Sala haber admitido el recurso interpuesto en fecha 08 de septiembre del año en curso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Basándose en el ordinal 2° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se apelo de la decisión de fecha 12 de Junio de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2003, en la que declara sin lugar las excepciones propuestas por los defensores antes citados en contra de la admisión de la querella propuesta por los abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, FRANKLIN GUTIERREZ y BELKIS CUARTIN, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KENNY JOSE RODRÍGUEZ CHOURIO.

El recurrente en su escrito recursivo refiere que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a la victima, aun sin constituirse como querellante o acusador privado, y siempre que lo solicite ante el juez de control las facultades de presentar querella y acusación propia e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código, sin embargo en varios aspectos sujeta la actuación procesal de aquella a la actuación del Ministerio Publico, al no darle la posibilidad de acusar con tal independencia, pues la acusación propia de la victima esta condicionada a la presentación de la acusación del Ministerio Publico, según lo dispone el articulo 327 ejusdem.

Sostiene que el Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 1° y 4° del articulo 120 establece el derecho que tiene la victima a ejercer la acción penal en el proceso por la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, bien presentando querella para solicitar el inicio del proceso (Art. 292 y 294, así como adherirse a la acusación fiscal o formular acusación propia contra el imputado. Agrega que el fallo apelado parte de un falso supuesto cuando afirma “ya que las facultades conferidas son de carácter enunciativo y no limitativos”, hace entender que se trata de un poder amplio.

Afirma el apelante que pretender que por tratarse de victima tiene amplios derechos reconocidos constitucionalmente y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en los delitos de acción publica corresponde al Ministerio Publico corresponde el ejercicio de la acción penal por mandato legal del articulo 11 del citado código adjetivo, de allí que en materia penal el poder para actuar conforme al Código de Procedimiento Civil debe ser especial, con expresa mención de las facultades que se le confieren al apoderado, y del texto del mandato conferido por el ciudadano KENNY RODRIGUEZ CHOURIO, no les confiere a estos facultad de presentar querella conforme a lo dispuesto en el articulo 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis del poder conferido se evidencia que el mandato conferido se refiere a que estos intenten acusación propia, estando el poder limitado a la presentación de la acusación penal por el Ministerio Publico, tal como lo dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulta improcedente en derecho la presentación de la Querella Acusatoria de la presunta victima, y en consecuencia, lo oportuno será la presentación de una acusación propia, para el supuesto negado que el Fiscal presentase acusación en contra de su defendido, situación incierta y carente de sustento jurídico, puesto que el proceso esta en fase de investigación y no se ha dictado el correspondiente acto conclusivo.

La defensa afirma que la querella acusatoria presentada esta regulada por el articulo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para lo único que estaban facultados era para intentar acusación propia, la cual tiene un régimen jurídico diferente e incluso requisitos de procedibilidad distintos a los exigidos por el legislador para la querella acusatoria, en tal sentido cita el criterio sostenido por Eric Pérez Sarmiento, y solicita se revoque la decisión recurrida.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El Código Orgánico Procesal Penal adopto el principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable en un proceso penal sin la acusación del Ministerio Publico, ya que el ejercicio del ius puniendi corresponde en el sistema penal venezolano al Ministerio Publico, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada o los delitos de acción privada (artículos 285, numeral 4° de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico).

Por otra parte si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal esta orientado hacia el modelo acusatorio donde la victima como sujeto procesal asume un rol protagónico, su intervención se potencia y diversifica, declarando en el articulo 118 de la normativa procesal como objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado al a victima, recogiéndose en esta disposición la participación de la victima en el proceso penal sugerida por las Naciones Unidas, al recomendar en la Declaración sobre los principios generales de justicia para las victimas de delitos y abusos de poder, que esta “tendrán derecho de acceso a los mecanismos de justicia y a una pronta reparación” y en el articulo 120 del citado instrumento se reconocen expresamente sus derechos:
a) Recibir protección tonta ella como su familia
b) Recibir información sobre los resultados del proceso y la decisión del fiscal de archivar el expediente
c) Expresar su opinión en momentos importantes del juicio antes del la decisión de sobreseimiento o de cualquier otra que ponga términos o suspenda el proceso
d) Después de la sentencia de sobreseimiento o de absolución (impugnar la decisión, aunque no hubiera intervenido en el proceso)
e) Ejercer la acción civil
f) Adherirse a la acusación del Fiscal
g) Presentar acusación particular propia
h) Ejercer la acción penal en los delitos de acción privado

Y en otras disposiciones dispersas en el Código Orgánico Procesal Penal se le reconocen derechos que incluyen: asistir a los reconocimientos, participar en la fase preparatoria, acceder a los registros y documentos de la investigación fiscal y policial; participar en el acto de presentación de imputados en la audiencia preliminar, ser oída a los fines del decreto de privación judicial de libertad, ser oída a los fines de la prorroga dada al Fiscal para interponer la acusación, impugnar el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria.

Sin embargo, del análisis de las disposiciones referentes a las atribuciones de la victima el legislador venezolano solo dispuso de manera expresa que puede la victima presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código y adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción publica; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte (ordinales 1° y 4° del articulo 120 del C.O.P.P.)

Por otro lado, el proceso penal se caracteriza por ser una sucesión de actos procesales, reglados por la ley, emanados fundamentalmente de los órganos encargados de la persecución, investigación y represión del delito, en tal sentido se considera en doctrina acto procesal aquella manifestación de voluntad que genera efectos jurídicos dentro del proceso con independencia de que la manifestación de voluntad emane de los órganos del Estado o de los particulares.

Ahora bien, cualquier manifestación de voluntad no puede producir efectos procesales, pues deben cumplirse requisitos intrínsecos o de fondo (contenido propio del acto) y extrínsecos (aspecto externo). Los requisitos intrínsecos o de fondo son: los sujetos, los cuales deben tener cualidad, capacidad y legitimación necesaria para que su actuación sea realmente valida en el proceso penal; objeto; y causa. Mientras que los extrínsecos o externos son: oportunidad, lugar, tiempo y forma.

Por ello, la victima en el Código Orgánico Procesal Penal, asume específicamente las figuras del “querellante autónomo o adhesivo”, del “actor civil”, del “acusador particular propio” y de la “victima a secas”, en atención a las formas de su intervención en el proceso penal, según las fases del proceso penal.

Así en los delitos de acción publica, en fase preparatoria, como una forma de dar inicio al proceso la victima podrá presentar querella, por mandato de los artículos 292, 294 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido Eric Pérez Sarmiento, el libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que “la denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción publica. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder.” (P.318)

En fase intermedia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima podrá dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular propia, cumpliendo los requisitos del articulo 326 ejusdem. Es por ello que el autor antes citado sostiene: “ De manera que si la victima quiere mantener posiciones de hecho y derecho distintas a la acusación fiscal, tiene que producir una acusación conforme al articulo 326, pero si simplemente ratifica la querella presentada en la fase preparatoria, entonces, como ya tiene la condición de querellante y, por ende, de parte formal, debe considerársele adherida la acusación del fiscal, según el ultimo aparte del articulo 327 del C.O.P.P. “ (P. 368 ).

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por mandato del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá procederse al enjuiciamiento de estos delitos mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente.

Del análisis de las actuaciones que conforman la presentes actuaciones esta Sala de Corte de Apelaciones constata que inserto a los folios trece (13 AL 15) del asunto riela Querella Acusatoria presentada por los abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, FRANKLIN GUTIERREZ y BELKIS CUARTIN, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KENNY JOSE RODRÍGUEZ CHOURIO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS, a quien le imputan el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal venezolano, así como poder otorgado a los antes identificados abogados por el ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, “para que intenten ACUSACION PROPIA (PENAL) contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS …sic , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y SUS AGRAVANTES, previsto en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de HENDRICK JOSE RODIRQUEZ CHOURIO…” (F.18), por lo que, la oportunidad procesal para presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación, es dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, oportunidad que no se ha verificado ya que se trata de un delito de acción publica y el Representante Fiscal no ha procedido a acusar.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 05 de junio del año en curso, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia No. 1485, expediente No. 02-2269 sostuvo:
“Visto lo anterior, resulta menester indicar que en el proceso penal, la victima del hecho punible tiene la posibilidad de hacerse parte a través de la presentación de la querella o de la acusación particular al termino de la audiencia preliminar, y en este sentido, los artículos 296 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la admisión de estas conferirán a la victima la condición de parte querellante. No obstante, la legislación procesal penal consagra una serie de derechos a las victimas, independientemente de que se hayan constituido o no en parte del proceso que se tramita contra el imputado, tal y como lo ha sostenido esta Sala, al afirmar que “(…)la victima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma tal como lo dispone el articulo 117 (actual articulo 120) del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida (articulo 115 ejusdem, actual articulo 118), puede participar dentro del juicio…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 5 de Agosto del año dos mil dos, con ponencia del Magistrado Antonio García, sostuvo:

“En ese sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella, -situación que está acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el entonces artículo 303, ahora artículo 294, eiusdem, a los fines de que pueda catalogarse el escrito como querella y permitir admitirlo, cuando el Tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho…” (Negrillas nuestras).

En consecuencia, y vista las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2003, en la que declara sin lugar las excepciones propuestas por los defensores antes citados en contra de la admisión de la querella propuesta por los abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, FRANKLIN GUTIERREZ y BELKIS CUARTIN, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KENNY JOSE RODRÍGUEZ CHOURIO, y se revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo, por haber conferido el ciudadano antes citado poder para presentar ACUSACION PROPIA (PENAL), cuya oportunidad procesal no se ha verificado por tratarse de un delito de acción publica (Art.327 del C.O.P.P.), y no para presentar querella conforme a las previsiones del 292 ejusdem. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO DIAZ, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha .

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (15) días del mes de septiembre del 2003 ANOS:192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

Zulma de Strauss

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 449-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

Zulma de Strauss