Causa N° 1Aa.1760-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 13 Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada OFELIA MOLERO DE CASTELLANO, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (04) de septiembre de 2.003, la cual consta a los folios diez y once (10 y 11) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 13C-307-03, seguida en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha doce (12) de septiembre de 2.003, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No: 13 Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada OFELIA MOLERO DE CASTELLANO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 13C-307-03, seguida en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, aduciendo lo siguiente: “...Me Inhibo de conocer de la presente solicitud signada con el numero 13C-307-03, y presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del INTENDENTE DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JORGE ORLANDO ACOSTA, por cuanto en la oportunidad de encontrarme ejerciendo el cargo de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, me vi en la necesidad de inhibirme en la causa que por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHO, seguida en contra del ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto me dirigí al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, para manifestarle que debía ratificar la querella interpuesta verbalmente para posteriormente admitirla y tenerlo como parte querellante y continuar con los actos establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este me manifestó: “que yo estaba parcializada con el Dr. JOSE MONCAYO, Inhibición que fue declarada con lugar por la Sala N° 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, encontrándome ejerciendo el cargo de Juez Suplente del Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, me vi en la necesidad de inhibirme en la causa que contiene la solicitud signada con el N° 13C-296-03, presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Inhibición declarada con Lugar mediante decisión de fecha 25.08.03 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual y en aras de preservar la imparcialidad, ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez, considero que no es conveniente que esta solicitud se ventile por este Tribunal , Inhibición que formulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, asimismo anexo copias certificadas de los recaudos que sirven de soporte a la presente Inhibición”.-
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad tuvo la necesidad de inhibirse en la causa que como victima aparece el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamada a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Control Nro 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio diez y once(10 y 11) de las actuaciones que nos ocupan

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 13 Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana ABOG. OFELIA MOLERO DE CASTELLANO, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (04) de septiembre de 2.003. Y ASI SE DECIDE:-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 13 Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada OFELIA MOLERO DE CASTELLANO, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (04) de septiembre de 2.003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA




TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE






LA SECRETARIA



ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0444-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUS
CAUSA N° 1Aa-1760-03
CdelCPA/ZYGS/jm*