Causa N° 1AS.1645-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK COLINA LUZARDO

Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos el día treinta y uno (31) de octubre de 2002, siendo aproximadamente las tres y cincuenta (3:50) minutos de la tarde cuando los funcionarios CARLOS TROCONIS, EFRAIN CARDOZO Y ENRIQUE SÁNCHEZ, adscritos a la Policial Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por la Central de comunicaciones, que en la Granja de nombre Carmen Las Flores, ubicada a la altura del kilómetro 23 de la carretera que conduce a Perija, se encontraban desvalijando un vehículo, que al llegar al lugar se internaron en la maleza y como a cien metros, monte adentro, escucharon unos ruidos como si estuvieran martillando o pitando algo siguieron avanzando logrando ver a dos ciudadanos desvalijando un vehículo Marca: Cheverolet; Modelo: Monza; Color: Gris; que se encontraba oculto debajo de unos matorrales, uno de los sujetos era de rasgos indígenas y vestía un pantalón de color negro y franela blanca a rayas rojas negras, este emprendió veloz huida, mientras los funcionarios policiales detenían al otro, y fue aprehendido de inmediato ya que fue perseguido, se localizó al lado del vehículo, el cual fue retenido, una bicicleta sin marca visible, color marrón, rin 20.


El Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, en fecha 23 de Abril de 2003, emitió el siguiente pronunciamiento:

”...ABSUELVE a los ciudadanos JOSE MANUEL NORALES (sic) , venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, de oficio trabajo informal, titular de la cédula de identidad N° V- 17.642.914, hijo de José Manuel Silva y Rita Morales, residenciado en el Kilómetro 23 vía Perijá, del Estado Zulia, sector El Muro, casa de color Blanca y amarilla y AGUSTÍN PALMAR, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante, manifestó no saber su número de identidad, hijo de Agustín Palmar ye (sic) Isabel López, residenciado en el sector Las Lomas, vía Campo Mara, después de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, a tres casas del Abasto las Lomas, por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



Contra dicho fallo en 15 de Mayo de 2.003, presento recurso de apelación el Abogado DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público

En fecha veintidós (22) de mayo de 2003, la abogada NANCY MORALES, defensora (encargada) de la defensoría Pública Décima Octava de la Unidad Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano AGUSTÍN PALMAR, dio contestación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, el abogado LUIS BRICEÑO, Defensor público Primero de la Unidad Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL MORALES, dio contestación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibido el expediente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta del asunto, designándose como Ponente a l Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Junio de 2003, el juez profesional previamente designado ponente, informó a la Sala haber admitido el recurso conforme a la Ley y fijó la Audiencia Oral y Pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 10 de Septiembre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública convocada por esta Corte de Apelaciones en su Sala N° 1, con la asistencia de quienes reprodujeron en forma oral los alegatos interpuestos en su recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procésales se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la “...Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” y lo realiza en los términos siguientes:

PRIMERO: “...el primer punto del presente recurso versa sobre la Contradicción manifiesta, que existe entre el Dispositivo dado a conocer al finalizar el debate oral y público y el contenido integro de la sentencia, pues textualmente se puede leer en el Acta de debate, (folio veintidós (22) (sic) lo siguiente: “...Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ....luego de haber deliberado las circunstancias de hechos y de derecho, mediante el principio de la sana Critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en relación con la pruebas presentadas en el presente juicio oral y público, tanto por el Ministerio Público y la defensa, considera que no se encuentra demostrada en el presente caso la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (el subrayado es nuestro) y es por lo cual ABSUELVE a los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES...Y AGUSTÍN PALMAR LOPEZ...” y en la motivación de la sentencia, en el punto denominado determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal Estima acreditados, textualmente se lee: Este Tribunal actuando de manera unipersonal, considera acreditado en juicio el siguiente hecho: Los elementos probatorios aportados permiten acreditar que el día 31 de octubre de 2002,... “omissís...” “Luego en el punto denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, nuevamente considera probados mediante los testimonios rendidos ante esta audiencia por los testigos el siguiente hecho: que el día 31 de octubre de 2002... Al tercer parágrafo del folio diez (10), donde la sentenciadora apreció la declaración de la Agente MARALI FUENMAYOR, quien efectuó inspección al vehículo Marca: Cheverolet; Modelo Monza; Clase: Automóvil ; Tipo: Sedán; Color: Gris; Placas XBT-431y determino que el mismo carecía de frontal, el vidrio parabrisa delantero se encontraba fracturado, el trasero se encontraba desprendido, en su parte interna se visualizó la ausencia del radio reproductor al igual que sus cornetas, con lo que quedo demostrado el delito de Desvalijamiento de vehículo, por lo que esta sentenciadora le asigna todo el valor probatorio para demostrar el sometimiento del delito en cuestión( el subrayado es nuestro). Entonces nos preguntamos ,como se explica que la sentenciadora en el dispositivo dado al finalizar el debate oral y público, manifestó y así quedo plasmado en el Acta de debate, que no estaba demostrado en el presente caso la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor y en la sentencia da por demostrado la comisión del delito antes mencionado, como es entonces que da por acreditado en la sentencia las declaraciones de los testigos y expertos para demostrar la comisión del hecho si en las primera posiciones que fijo en cuanto a la comisión del delito manifestó que no se encontraba demostrada la comisión del hecho.”

SEGUNDO: En este punto el recurrente refiere que, aún cuando es concebido que las apelaciones de sentencias versan sobre puntos de derecho y no sobre hechos, para el entendimiento posterior del presente recurso, realiza una narración de manera sucinta de los hechos que dieron origen a la acusación interpuesta en contra de los acusados, objeto del debate que se celebró y de cuya sentencia se apela.

Señala asimismo que como antes lo indico el recurso de basa en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia señalando para ello cuatro puntos referidos en la sentencia recurrida insertos a los folios tres y cuatro de los cuales expresa:

“Del análisis y estudio de las deposiciones antes trascritas, las cuales se escucharon a viva voz, durante el debate oral y público se observa, que se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito, según se lee de las declaraciones, donde los testigos antes mencionados dan razón fundada, de cada uno de los objetos que le faltaban al vehículo Monzan de color gris, procedimiento mediante el cual sorprendieron de manera flagrante a los acusados, desvalijando el mismo; el problema que se presenta es la confusión que tiene la sentenciadora, para delimitar o distinguir entre Cuerpo del delito, Responsabilidad Penal de los imputados y las herramientas utilizadas en la comisión del delito de desvalijamiento del vehículo, así mismo se olvida de los indicios los cuales sirven para demostrar hechos en los cuales no existen testigos presénciales y que al ser concatenados entre sí constituyen plena prueba cual es el caso. Si comparamos lo antes trascrito en el presente escrito, lo cual aparece textualmente en la sentencia recurrida y comparamos con la conclusión a la cual llega la sentenciadora en el primer parágrafo de la página siete donde se lee: “ ...considera probados mediante los testimonios rendidos ante esta audiencia por los testigos el siguiente hecho: que el 31 de octubre de 2002, siendo las tres y cincuenta de la tarde aproximadamente los funcionarios Carlos Troconis, Efraín Cardozo y Enrique Sánchez...

“.- En el tercer parágrafo del punto fundamentos de Hecho y Derecho, nuevamente se observa contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando hace el siguiente análisis el cual trascrito textualmente: De la anterior declaración se evidencia que si bien es cierto que Efraín Cardozo encontró a Agustín Palmar “con algo más grande que un martillo, pero más pequeño que una mandarria”, en la Granja Las Flores, no es menos cierto que las máximas de experiencia nos indican que un carro no puede ser desvalijado con la sola ayuda de un martillo, habida cuenta que las piezas que le fueron quitadas al vehículo como fueron el parabrisas trasero, el frontal, el radio reproductor y las cornetas, no pueden ser quitados con ese tipo de herramientas, ya que primero se romperían al tratar de quitarla con un martillo, aunado al hecho que no quedo constancia de su hallazgo en el Acta Policial, ni tampoco fue ofrecida como evidencia material para demostrar la corporeidad del delito en juicio, más si tomamos en cuenta que el presente caso se trata de un delito flagrante, donde se presume que estaban cometiendo el hecho o se acaba de cometer, para lo cual tenían que tener los acusados las herramientas necesarias para cometer el hecho y tenían que haberse encontrado las piezas que le habían quitado al vehículo , si tomamos en cuenta que el funcionario manifestó que había escuchado ruidos”. Sorprende a esta Representante Fiscal, el análisis de la sentenciadora, donde realmente existe evidente contradicción en cada uno de los párrafos objeto de la sentencia , en primer lugar toma como cierto el dicho del funcionario Efraín Cardozo , cuando manifestó y así aparece plasmado en el acta que encontró a Agustín palmar con algo mas grande que un martillo pero mas pequeño que una mandarria, es decir da por acreditado lo alegado en la acusación y dicho durante el debate publico y oral y plasmado en el acta policial por el funcionario, cuando manifiesta que sorprendió a los sujetos desvalijando el vehículo, pero la sentenciadora considera, sin ser experto, que un carro no puede ser desvalijado con la sola ayuda de un martillo; ciudadanos magistrados , el planteamiento de la sentenciadora, es a todas luces ilógico , contradictorio y carente de fundamento para dictar sentencia; lo que quiere decir, que esta demostrado la responsabilidad penal de los acusados quienes fueron sorprendidos desvalijando el vehículo, pero se presenta el problema de las máximas de experiencia, le indicaron a la Juez, como lo manifiesta en la recurrida que un martillo no es suficiente para quitar los objetos que le quitaron al carro, ya que se hubiera partido, y se le olvida para mas contradicción que uno de los vidrios del vehículo apareció y así fue indicado por todos los testigos; en segundo lugar, la sentenciadora da por demostrado el cuerpo del delito, ya que así se lee en la sentencia, cuando afirma que le fueron quitados al vehículo el parabrisas trasero, el frontal, el radio reproductor y las cornetas, pero nuevamente, considera aún cuando manifiesta que le fueron quitados esos objetos al vehículo, que no puede ser con un martillo. Se hace imposible para cualquier persona que lea la sentencia recurrida entender como llego a la Absolución de los acusados, cuando acredito como probados las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como también considera acreditado la presencia de los acusados en el sitio del suceso en la posición determinada y expresa en la sentencia, donde fue sorprendido uno de los mismos con un objeto martillo en la mano entre el guardafango y el caucho de la parte posterior del vehículo.

Por otro lado la sentenciadora al folio nueve, párrafo cuarto de la recurrida, expresa lo siguiente: Del análisis de esta declaración se evidencia que ambos funcionarios Efraín Cardozo y Carlos Augusto Troconis, están contestes en manifestar el sitio donde ocurrieron los hecho, la localización de los acusados en el sitio de la comisión del delito y la vestimenta de José Manuel Morales, así como también están contestes en que ambos vieron a los acusados en el sitio de los hechos, a Agustín Palmar en la parte posterior del vehículo y a José Manuel que fue el que se dio a la fuga, más no los avistaron desvalijando el vehículo aunado al hecho que también se observa en el párrafo cinco del folio nueve, donde apareció la declaración del oficial Jorge Finol, quien practicó Inspección Ocular en el sitio, entonces quedo demostrado con el dicho de este testigo, de las características, del sitio...pero luego después que aprecia esta declaración en el mismo párrafo cinco parte infine folio diez, expresa que no se le puede dar ningún valor probatorio, entonces nos preguntamos, si la aprecia, como es que no la valora, así mismo nos preguntamos, si quedo demostrado que los acusados se encontraban en el sitio del suceso, uno con un objeto martillo en la mano doblado en la parte posterior del vehículo, el cual es un paraje solitario... ...Ciudadanos magistrados, la presente causa, se trata de un procedimiento de flagrancia y así fue decretado, el artículo 248; refiere a la Flagrancia, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. ...Podemos observar de la norma parcialmente transcrita que existe en la presente causa, que se dieron dos de los supuestos o requisitos que exige la norma, el primero es el sospechosos, se vea perseguido y el otro lo fue en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, haciendo este análisis susceptible la sentencia de otra causal de apelación, como lo es el ordinal 4° del artículo 452 el cual se refiere a la Violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Juez considero como acreditado el hecho que uno de los sujetos fue perseguido por los funcionarios policiales así como también considero acreditado que Agustín Palmar al momento de ser sorprendido por los funcionarios policiales actuantes, tenían en su mano un objeto martillo o mandarria.-

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual le corresponda conocer del presente recurso ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impugno formalmente y se ordene la celebración del Juicio oral y Público...”


CONTESTACION DEL RECURSO
ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO AGUSTÍN PALMAR.

En el escrito presentado por la ciudadana abogado NANCY MORALES, Defensora (E) de la Defensoria Pública Décima Octava de la Unidad Penal del Estado Zulia, en ocasión de la contestación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

“Omissis”

SEGUNDO: Es Inadmisible conforme al artículo 437 letra a del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público realizado según el escrito en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico por carecer de legitimación para hacerlo, dado que no cumplió con el segundo y último aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ya que debió constar previamente la orden del Fiscal del Proceso que en este caso sería la Fiscalía Décima para la practica de actividades que sean pertinentes en este caso la apelación que se contesta y así se debe ser declarado por la Corte de Apelación

TERCERO :Solicita la defensa la declaratoria sin lugar de la apelación presentada por el Ministerio Público por lo siguiente: La misma carece de fundamento legal y ha sido confusa debido a que además de no señalar la norma violada o infringida, cuando pretende fundamentar lo hace de manera nada clara ya que indistintamente se refiere a contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que estos conceptos son distintos y excluyentes como tantas veces lo ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia (26-01-01.,SC Penal, Ponente Alejandro Angulo), es decir, o se alega la contradicción o la ilogicidad, pero nunca las dos a la vez, aunado a esto se admite en el escrito del mencionado recurso nombrado como punto segundo que se ésta ejerciendo respecto a los hechos y no sobre puntos de derecho.

La decisión que aquí se pretende anular por parte del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cumple con todos y cada uno de los requisitos de la sentencia artículo 364 del C.O.P.P., en ellas se encuentran determinados precisa y circunstancialmente los hechos que el tribunal consideró acreditados y la exposición concisa e igualmente circunstanciados los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia absolutoria. Respecto a las declaraciones de los funcionarios pretendidas por el fiscal como pruebas determinantes, las mismas fuero valoradas por la sentenciadora según su saber y entender tal como se lo impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , y es que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (8-5-2001) ha reiterado que “para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado es necesario expresar en sentencia los hechos que el tribunal considera probados”, esta Sentencia Absolutoria es el resultado claro y preciso del análisis de los elementos probatorios, no implica que si ha existido el hecho punible debe darse por probado la responsabilidad del acusado, no necesariamente ,se promueve la sentencia como prueba.

El supuesto vicio denunciado no influyó en el dispositivo del fallo, fallo este que además está decir consta de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y siendo la sentencia una sola como también lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Casación Penal, 24-04-2001, sentencia 289) en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudieran haberse cometido en oto, lo alegado por el apelante en nada modifica el resultado del proceso, por lo que solicito sea declaradas sin lugar.


CONTESTACION AL RECURSO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO JOSE MANUEL MORALES

En el escrito presentado por el abogado LUIS BRICEÑO, Defensor Primero de la Defensoria Pública de la Unidad Penal del Estado Zulia, en ocasión de la contestación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad lega para interponer la contestación al recurso de Apelación interpuesto pro el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Douglas Valladares Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio celebrado los días 2,3 y 4 de abril del 2003, lo hago en los términos siguientes: Alega el Ministerio Público que habido contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia sin tomar en cuenta que los hechos de los cuales alega son demostrativos de un hecho punible pero no de la responsabilidad penal que mi defendido pudiera tener en relación de ese hecho punible, distinguido magistrado recuerde que para que se establezca la responsabilidad penal no basta con que haya un daño, sino que es requisito necesario que exista un nexo causal entre el daño y la culpa del agente. En la presente causa no existe prueba que determine que haya habido algún grado de participación de mi defendido en el hecho punible que se le imputaba, razón suficiente para que la Juez de Juicio ajustada a derecho valorara las pruebas que le fueron presentadas y evacuadas y en las cuales ninguna de ella arrojó algún elemento probatorio que pudiera acreditar responsabilidad penal a mi defendido, puede observarse con los testimonios y las acreditaciones que consta en el acta de debate fueron elementos suficientes para que atendiendo los principios de la lógica jurídica en la formulación de dado no A debe ser B, en este caso se formula bajo la tesis de dado que el ciudadano José M.Morales no tiene responsabilidad penal en el hecho punible, por el cual fue enjuiciado atendiendo las pruebas presentadas, debe ser absuelto de toda responsabilidad.
Por los argumentos expuestos solicito:
1.- sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Douglas Valladares Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
2.- Sea confirmada la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio el 23 de Abril de 2003.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Cursa en la presente causa a los folios 103 al 125, acta de debate de fecha 02 de Abril de 2003 en el juicio seguido a los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES Y AGUSTIN PALMAR, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual al finalizar el debate oral y publico la recurrida al dictar el dispositivo de la sentencia, señalo “...,

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando de manera Unipersonal presidido por la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Actuando...Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el Principio de la Sana Critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en relación con las pruebas presentadas en el presente juicio Oral ...considera que no se encuentra demostrada en el presente caso la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo cual ABSUELVE a los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES...Y AGUSTÍN PALMAR LOPEZ..”(El subrayado y la cursiva de la Sala).

En fecha 23 de Abril de 2003, al redactar el texto integro de la sentencia, no obstante lo expuesto por la recurrida en el acta de debate, al declarar absueltos a los acusados JOSE MANUEL MORALES Y AGUSTÍN PALMAR LOPEZ, por considerar que no se encontraba demostrado el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, explana la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUANL ESTIMA ACREDITADOS ”, realizando una relación suscita de como sucedieron los hechos, para señalar en el punto referido a “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, lo siguiente::
” Del análisis que hace esta Juzgadora con relación a los elementos recabados en la audiencia oral y pública, realizada los días 2,3 y 4 de abril de 2003, este Tribunal en forma unipersonal, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio … luego de haber deliberado apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en juicio por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera probados mediante los testimonios rendidos ante esta audiencia por los testigos el siguiente hecho que el día 31 de octubre de 2002, siendo las tres y cincuenta de la tarde aproximadamente, los funcionarios Carlos Troconis, Efraín Cardozo y Enrique Sánchez, adscritos a al Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo,…” es decir acredita el hecho objeto del juicio, aunado a la valoración que da a la declaración de la funcionaria MARALI FUENMAYOR, quien realiza la inspección al vehículo marcha Cheverolet. Modelo Monza, Clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, placas XBT-431, serial de carrocería 5G68VFV333942, y determinó que al mismo carecía del frontal, el vidrio parabrisas delantero se encontraba fracturado, el trasero se encontraba desprendido, en su parte interna se visualizó la ausencia del radio reproductor al igual que sus cornetas, con lo que considerar con su testimonio “ quedó demostrado el delito de desvalijamiento de vehículo, por lo que esta sentenciadora le asigna todo el valor probatorio para demostrar el cometimiento del delito en cuestión…” lo que evidencia contradicción con el dispositivo de la sentencia. Asimismo al referirse a las declaraciones de los funcionarios EFRAIN CARDOZO Y CARLOS ANGUSTO TROCONIS, establece que los mismos están contestes en manifestar el sitio donde ocurrieron los hechos, la localización de los acusados en el sitio de la comisión de los hechos, todo ello igualmente aunado a la declaración del oficial JORGE FINOL , quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso a fin de dejar constancia de las características y demás datos del inmueble, la cual apreció, sin embargo refiere que no le puede asignar valor probatorio alguno.

De lo anteriormente trascrito este Tribunal Colegiado observa que puede evidenciarse entre el acta del debate en su parte dispositiva, donde se establece que no se encuentra demostrado el cuerpo del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el texto integro de la sentencia en el cual se acreditan los hechos y se da por comprobado el cuerpo del delito, que existe una clara y evidente contradicción, pues ambos argumentos se destruyen los uno con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por la falta de logicidad. Y si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, no es menos cierto que una máxima de experiencia no puede ser inconciliable con la lógica, ya que las máximas de experiencia no son mas que inferencias lógicas que se deducen de una situación para formar una conclusión, ya que el pensamiento es una estructura lógica y como tal debe ser coherente y conciliable con las circunstancias que rodean el hecho concreto para el cual se va a formar un juicio, incurriendo así la recurrida en un enfrentamiento entre lo expuestos en el dispositivo del acta de debate que no es más que a las conclusiones a las cuales llega una vez concluido el debate oral y público y los razonamientos expuestos en el texto integro de la sentencia, lo cual no es otra cosa que desarrollar aquellos elementos probatorios que fueron debatidos, dándose así como se dejo establecido graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad.


El criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, en fecha 26/01/01, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en cuanto a la contradicción es el siguiente:

“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proporciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”

“La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado, pero lo resuelto es la absolución; cuando en el cuerpo de la misma motivación la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, con grave violación de la congruencia.(CUARTAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL, Motivos de la Apelación de Sentencia Fran E. Vecchionacce Pag. 241)


Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, advierte la Sala, que la Juzgadora incurrió en el motivo atribuido por el funcionario formalizante, y en consecuencia infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo por el cual se declara CON LUGAR el primer motivo del presente recurso de apelación contra sentencia, y en consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y los actos consecutivos que de ella dependan, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha veintitrés de Abril de Dos filtres (2003), en la cual ABSUELVE a los imputados a los ciudadanos JOSE MANUEL MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, de oficio trabajo informal, titular de la cédula de identidad N° V- 17.642.914, hijo de José Manuel Silva y Rita Morales, residenciado en el Kilómetro 23 vía Perijá, del Estado Zulia, sector El Muro, casa de color Blanca y amarilla y AGUSTÍN PALMAR, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante, manifestó no saber su número de identidad, hijo de Agustín Palmar ye (sic) Isabel López, residenciado en el sector Las Lomas, vía Campo Mara, después de Santa Cruz de Mara del estado Zulia, a tres casas del Abasto las Lomas, por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal ,de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195 Y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, en consecuencia dada la nulidad decretada adquieren plena vigencia el decreto de medida privativa de libertad que les fuera decretada a los acusados antes mencionados por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha (primero) 01 de Noviembre de 2002, por lo que se comisiona al Juez de Juicio que por el sistema de distribución le corresponda conocer, librar las correspondientes ordenes de captura. Y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronuncio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la segunda denuncia que realizara el Representante del Ministerio Público, esta Tribunal Colegiado no entra analizarla por cuanto la misma esta referida a la contradicción analizada en la primera denuncia la cual se declaro con lugar y cuya consecuencia fue la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio. Y ASI SE DECIDE

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARAR: Primero: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia, así como los actos consecutivos que de ella dependan, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal ,de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los acusados JOSE MANUEL NORALES (sic) , venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, de oficio trabajo informal, titular de la cédula de identidad N° V- 17.642.914, hijo de José Manuel Silva y Rita Morales, residenciado en el Kilómetro 23 vía Perijá, del Estado Zulia, sector El Muro, casa de color Blanca y amarilla y AGUSTÍN PALMAR, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante, manifestó no saber su número de identidad, hijo de Agustín Palmar ye (sic) Isabel López, residenciado en el sector Las Lomas, vía Campo Mara, después de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia dada la nulidad decretada adquieren plena vigencia el decreto de medida privativa de libertad que les fuera decretada a los acusados antes mencionados identificados por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2002, por lo que se comisiona al Juez de Juicio que por el sistema de distribución le corresponda conocer, librar las correspondientes ordenes de captura. Y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que realizó el pronunciamiento, prescindiendo de los vicios de los cuales adolece la recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. . Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogado DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público .-

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil tres (2003). 193 Independencia y 14 Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró bajo el N° 043-03 en el Libro de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS