Causa 1640- 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No.1
Ponencia de la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el día 13 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando el hoy acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES, le solicito al ciudadano que en vida se llamo JHONNY MOSQUERA le regalara un cigarrillo, contestándole este que no tenia pero había mandado a comprar, respondiéndole el acusado de autos que le tenia que ver pagando, intercediendo la ciudadana YAMILETH ROJAS, a quien también se dirigió el acusado indicándole que ella también le iba a pagar, interviniendo el hoy occiso señalándole que con su concubina no se metiera, lo que motivó que el citado acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES sacara un arma de fabricación casera y le disparara para luego huir del lugar, siendo trasladado la victima al Hospital General de Cabimas, donde falleció a causa de la herida producida en la región pectoral. Hechos estos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamó JHONNY MOSQUERA.

El Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presidido por la Juez profesional Aracelis Pacheco Bracho, el 3 de Abril de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar, ante la Admisión de Hechos realizada por el acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES, emitió el siguiente pronunciamiento: CONDENO al acusado antes mencionada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamo JHONNY MOSQUERA, hecha la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo dictado ejerció recurso de apelación la Abogado Eva Barrios Saavedra, Defensora Publica Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del penado ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES, en fecha 05 de abril del año en curso, siendo notificado el Representante del Ministerio Publico, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Recibido el asunto en esta Sala de Corte de Apelaciones, en fecha 30 de mayo del presente año, se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones, correspondiéndole la ponencia a la Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03-06-2003, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación contra Sentencia interpuesto por la Abogado Eva Barrios Saavedra, Defensora Publica Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del penado ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES, por estar legitimada la recurrente para hacerlo, haber sido interpuesto en tiempo hábil y tratarse de una decisión recurrible, fijándose la audiencia oral a la que se contrae el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el séptimo día hábil, la cual se celebró el día 12 de Septiembre del año en curso, con la presencia de la Defensa Dra. EVA BARRIOS, el Acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ, y el Representante Fiscal Dr. LIDUVIS GONZALEZ, quienes reprodujeron oralmente sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales dispuestos en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente funda el recurso de apelación con base en el artículo 451 y 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideran que la Juez a quo incurrió en violación de ley por errónea aplicación de una norma penal sustantiva, ya que al momento de imponer la pena no tomo en cuenta las atenuantes especificas establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en tal sentido cita jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo, de fecha 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, para concluir solicitando que se modifique la pena impuesta, tomando en consideración la circunstancia atenuante esgrimida.
Analizada el acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presidido por la Juez profesional Aracelis Pacheco Bracho, el 3 de Abril de 2003, en el acto de la audiencia preliminar, ante la Admisión de Hechos realizada por el acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES, emitió el siguiente pronunciamiento: CONDENO al acusado antes mencionada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamo JHONNY MOSQUERA, hecha la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala observa que todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, y del contenido de la apelación interpuesta se entiende la Defensa apela de la sentencia dictada en virtud de que la Juez a quo, incurrió en violación de ley por errónea aplicación de una norma penal sustantiva, ya que al momento de imponer la pena no tomo en cuenta las atenuantes especificas establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal.

En tal sentido, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, son en principio de la libre apreciación para los jueces de instancia. Sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia.

En virtud de lo señalado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala proceder a revisar la pena a imponer a la acusado ya que considera que lo ajustado a Derecho es aplicarle al nombrado ciudadano, la rebaja de la pena al limite inferior, habida cuenta de su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal.

Por otro lado, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Solicitud. En la audiencia preliminar…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

Y, el artículo 1 de las Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el articulo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1° establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación dispositivo contenido en el citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al presente caso se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.

Asimismo, es oportuno recordar que el procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos antecedentes se encuentran en el plea guilty americano y la conformidad española, y cuya incorporación en nuestra legislación se debió a razones de política criminal, comporta para el imputado al consentir y aceptar los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico, una rebaja de la pena a imponer como contraprestación a la admisión realizada, pues el Estado se ahorra los gastos causados con la celebración del juicio oral y publico, por lo que de aplicarse el dispositivo antes trascrito el procedimiento de Admisión de Hechos no se produciría ninguna rebaja especial, perdiendo el instituto su razón de ser, el atractivo o sentido para el imputado.

Por ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2002, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, sostuvo:

“... En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Por lo que, esta Sala de Corte de Apelaciones en ejercicio de la Justicia Constitucional, entendida como la posibilidad que tiene todo Juez de la República de ser Juez de la Constitucionalidad de las leyes, por mandato del primer aparte del articulo 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de mayo del 2003, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente 02-2147, procede a revisar el fallo recurrido, constatando que la pena impuesta al acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES, en razón de la Admisión de Hechos realizada, no resulta conforme al calculo efectuado por el Juez a quo al momento de dictar la correspondiente sentencia.

En tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que la pena a imponer al acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES una vez efectuada la reducción señalada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es de doce (12) años de prisión. Y en atención a la admisión de hechos realizada se hace la rebaja de un tercio de la pena, por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, debido a que hubo violencia contra la persona que en vida se llamo JHONNY MOSQUERA, por lo que, la pena a imponer es la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, verificándose la denuncia de la recurrente en la apelación interpuesta, por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la Abogado Eva Barrios Saavedra, Defensora Publica Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del penado ALIRIO ANTONIO PEREZ MORALES, en fecha 05 de abril del año en curso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presidido por la Juez profesional Aracelis Pacheco Bracho, el 3 de Abril de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar; y RECTIFICA la pena impuesta al antes citado penado por lo que la pena a cumplir ante la admisión de hechos realizada, por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de Septiembre de 2003. Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en el libro de registro de Sentencias llevado por este Tribunal bajo el No. 042-03.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS