Causa N° 1Aa.1729-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Celina Padrón Acosta
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio IRWING URDANETA URDANETA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RINCON RINCON y CESAR AVILA GUEVARA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 756-03, de fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el diecinueve (19) de Agosto del 2003, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, mediante decisión fundada, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Ante la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de julio de 2003, mediante decisión N° 756-03, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Abogado en ejercicio IRWING URDANETA URDANETA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RINCON RINCON y CESAR AVILA GUEVARA, fundamentando su decisión en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala quien recurre que se evidencia del acta de audiencia preliminar, que el tribunal advirtió a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que no obstante haberse hecho esa advertencia al momento de celebrarse la audiencia preliminar, sus representados no recibieron información efectiva acerca del contenido y alcance de esas medidas alternativas de la prosecución del proceso por parte del abogado que en ese momento les asistía en la celebración de dicha audiencia; por tal motivo, si bien es cierto que el formalismo de estar previsto el imputado de un defensor al momento de realizarse la audiencia preliminar está cumplido de forma externa, más sin embargo a sus representados se le violento el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, si no obstante estar provisto de un abogado en el acto de celebración de esa audiencia premilitar, el abogado que les representa no les explica, auque sea de manera somera, el contenido y alcance de las normas insertas en el libro Primero, titulo primero, capítulo tercero, secciones primera, segunda y tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo como lo es el acta de audiencia preliminar, expresión escrita y fiel y exacta de lo tratado en dicha audiencia oral preliminar, es evidente que a sus representados el tribunal les expresó lo antes referido, y el abogado que los asistía para ese momento, no les suministro esa información oportunamente, sus representados no solo quedaron en estado de indefensión sino que además no pudieron tomar libremente una decisión acerca del destino que podrían tener en el Juicio y de las demás alternativas de acogerse a la suspensión condicionada del proceso por admisión de los hechos y del efecto de esta norma y sus consecuencia jurídicas y que sus representados l tenían una idea errónea del significado contenido y consecuencia de esta alternativa.
Además aduce la defensa que si entendemos que el debido procesos consiste en que nadie puede ser juzgado, sino conformidad con la ritualidad previamente establecida para que cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio, con la plenitud de las formalidades legales, implica la existencia previa del cumplimiento de ciertos ritos y formalidades; más en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como limite a la función punitiva del estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales y demás garantías constitucionales y legales. Esto se refiere, ha que no es suficiente que en una audiencia preliminar se le diga al imputado de que existen alternativas a la prosecución del proceso y que ellas están insertas en una determina parte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que obrar de esta manera, es atender únicamente a la noción formal del debido proceso, sin que efectivamente se atienda la parte material de la garantía del debido proceso, cual sería el caso de autos, que a sus representados el tribunal o su abogado asistentes les hubiesen explicado en que consistían la medida alternativa especifica a su causa, para que estos últimos tomasen libremente una decisión acerca de dichas alternativas a la prosecución del proceso oral. Igualmente la defensa manifiesta que como sus representados pueden tener justicia en medio de un procedimiento, en el cual no se les explico la posibilidad que existía para ellos de obtener una suspensión condicional del proceso, cuyos requisitos y contenido se encuentra en la sección tercera del libro primero, titulo primero, capitulo tercero, secciones primera, segunda y tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y sus representados hubiesen tenido conocimiento de la existencia de esa alternativa procesal, hubiesen optado por ésta última antes de verse sometidos a la eventualidad y los abatares a los cuales están en riesgo de caer, producto de una defensa muda que no comunicó en forma oportuna los alcances y contenidos de las diferentes alternativas que podrían haber sido abordadas por su representados en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Igualmente indica la defensa que sus representados para el momento del acto de la Audiencia Preliminar, se encontraban en estado de indefensión por la ignorancia y alcance de las normas citadas, no por la falta del Juez del Control sino más bien por la falta del abogado que les asistió en ese momento acerca del contenido de dichas normas y las eventuales ventajas y desventajas que estas alternativas podían traer a su defensa. De esta forma estando los imputados en conocimiento pleno del contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogerían u optarían por esta vía, ya que el ánimo e intención de los imputados es y ha sido siempre la de resarcir y/o reparar el daño causado al Estado, que fiel reflejo de la intención de “Ley Penal del Ambiente”.
El Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Y por cuanto es evidente que en éste proceso sus representados no tuvieron una adecuada asistencia jurídica que eficientemente les informara de las alternativas y posibilidades de las cuales disponían para ejercer su derecho a la defensa y por ello lo actuado en la audiencia preliminar, es nulo de toda nulidad, ya que violenta la garantía consagrada a su representados en la norma de carácter constitucional antes transcrita, es por lo que solicita a la sea anulada la Audiencia Preliminar realizada a sus representados por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitres (23) de Julio de 2003, y reponga la causa al estado en que se realice nuevamente dicha audiencia, para que en el seno de la misma sus representados sean efectivamente informados del contenido de las alternativas a la prosecución del proceso.
V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
El Juzgado Primera Instancia en funciones de Control No 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio en la oportunidad de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JOSE ENRIQUE RINCON RINCON y CESAR AVILA GUEVARA, por el presunto delito de Vertido Ilícito textualmente deja establecido lo siguiente:
“ ... el acto de la Audiencia Oral Preliminar con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, insertas en el Libro Primero, Título Primero, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Terceras del Código Orgánico Procesal Penal ...”
De lo trascrito UT Supra se desprende que si bien es cierto el Órgano Subjetivo del Tribunal 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, en oportunidad de Celebrar Audiencia Preliminar indico a los imputados sobre el Libro Primero, Título Primero, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Terceras del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban los Medios Alternativos de Prosecución al Proceso Penal, no es menos cierto que la a ciudadana Juez no les informo, tal como lo exige el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle a los imputados las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales les otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, tal violación se evidencia de la copia del Acta de Audiencia prelimar que corre inserta a los folios 184 a 203 inclusive de la presente causa, lo cual trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado tal y como lo solicita el abogado Irving Urdaneta, defensor de los imputados en la presente causa.
Al respecto la doctrina patria coinciden en afirmar que el Juez tiene la obligación de informar a las partes de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, como mínimo indicarle al procesado la existencia de dichas instituciones, esto es que tiene derecho a optar a un acuerdo reparatorio, a la suspensión condicional del Proceso, la Admisión de los Hechos y al Principio de Oportunidad; así como explicarle su naturales jurídica y la contraprestación que las mismas prevén a las partes. Este proceder es el más garantísta que puede observar el Juez de Instancia, es decir, aquel que el permite instruir al procesado de las referidas alternativas en palabras claras y de manera breve.
Así lo concibe la mayoría de las doctrinas reconocidas entre ellos El autor Roger Longa Sosa, quien es su obra “Comentarios al Procesal Penal Venezolano”, refiere que el Juez Informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al saber: Al principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso ( ob-cit: 539).
Igualmente, señala el autor Osman Maldonado, en su obra “Derecho Procesal Penal” , refiere que el Tribunal en atención en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, debe informar a las partes sobre la medidas alternativas que la Ley prevé sobre la Prosecución del Proceso (Aquí hará referencia al Acuerdo Reparatorio, a la Admisión de los hechos y la suspensión Condicional del Proceso ob.cit: 387)
Ahora dado que en el caso sub examine se ha evidenciado la violación al debido proceso que tare como consecuencia la violación al derecho a la defensa, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa, lo ajustado a Derecho es declara la Nulidad del fallo impugnado y ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios denunciados , por un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado y Así se Decide.
VI
ADVERTENCIA AL JUEZ DE INSTANCIA
Se le insta el Juez de Instancia sumir una actitud mas preocupada por los derechos de los imputados cuyas causas se encuentran bajo su conocimiento, dado que es sumamente importante que estos logren comprender el contenido y alcance de las instituciones procesales que de una u otra forma le favorece, siendo una obligación para los jueces profesionales de la República, velar porque el proceso sea transparente, claro y accesible para las partes intervinientes en el, sin formalismos inútiles.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio IRWING URDANETA URDANETA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RINCON RINCON y CESAR AVILA GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bao el No, 756-03, de fecha 23 de Julio de 2003, y en consecuencia declara la nulidad del fallo impugnado y ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios denunciados , por un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, dado que el vicio detectado afecta de manera directa las resultas de la Audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRON ACOSTA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 438-03, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
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