REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo de 04 de septiembre de 2003
193' y 144°

Decision No 322-03
CAUSA N° 887-99

Firme como quedo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Reenvio en lo Penal del Estado Zulia, mediante el cual condeno al ciudadano SERGIO SEGUNDO CHOURIO FUENMAYOR, titular de la cidula de identidad N° 10.452.347 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoriss de Ley; por la comision del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en ell articulo 460 del Codigo Penal Venezolano vigente, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas, que el penado SERGIO SEGUNDO CHOURIO FUENMAYOR, le fue acordado en fecha 22-12-99, el Beneficio de Confinamiento, asi mismo consta que mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 03-11-93, habiendole redimido la Junta Rehabilitadora de la Carcel Nacional de Maracaibo, seg6n consta en decision inserta al folio setenta y nueve (79), DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS. - Han. transcurrido hasta la presente fecha NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA y la sumatoria del tiempo transcurrido con el tiempo de redencion da un total de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09)
MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS.- Cumplio la Pena Principal el dia 21-11-98 y la Sujecion a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, , el dia 21-11-00, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho DECRETAR: 1) LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de la Pena Principal y la Sujecion a la Vigilancia de la Autoridad; 2) EXTINGUIDA LA PENA, de confomidad con lo establecido en el articulo 105 del Codigo Penal y 3) el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con to establecido en el articulo 318, ordinal 3° del C6digo Organico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LIBERTAD PLENA, EXTINCION DE LA PENA, de conformidad con to dispueAo en el articulo 105 del C6digo Penal, vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3"' del articulo 318 del Codigo Orgenico Procesal Penal, en la causa que se le seguia al penado SERGIO SEGUNDO CHOURIO FUENMAYOR, ampliamente identificado en las actas que integran la presente cause- Registrese la presente decision en el libro respectivo. Librense oficios al ciudadano Director de la Division de Prisiones del Ministerio de Justicia y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, remitiendo adjuntos a los mismos copias certificadas de la presente decision; asi mismo, liibrense B oletas de Citation al penado en mencion a fin de que comparezca por ante este Tribunal el dia viernes 12-09-03 a las 10:00 de la maflana a fin de darse por notificado de la presente decision y al Fiscal Vigesimo S6ptimo del Ministerio P4blico, asi mismo se ordena la remisibn de la presente causa al Archivo Central, una vez se den por notificadas las
partes.
LA JUEZ (S),


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA