REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2003.
193 y 144

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha Septiembre de 2003, del Departamento. de Alguacilazgo en virtud del sistema de distribucion de causas, procedente del Juzgado Noveno
Control de este Circuito Judicial;. de la revision realizada al mismo se evidencia la realizacion de una Audiencia Prelinminar en fecha 12 de noviembre de; 2003, en la cual el acusado WILMER JOSE ARAUJO PAREDES realizo la admision de los hechos contenidos en la acusacion realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, una vez admitida la misma por el Juzgado de Control, todo de conformidad a to establecido en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal; ahora bien de dicha revision no se evidencia la existencia de sentencia alguna para entrar este tribunal de ejecucion a ejecutar la misma, de conformidad con to establecido en el articulo 479, y siendo que segun to establecido en el numeral 6 del articulo 330, una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control debera sentenciar conforme al procedimiento por admision de los hechos, la decision del Juzgado de Control, en relacion al acusado de autos, debera constar en una sentencia que cumpla con los requisitos minimos de conformidad a los articulos 364,365 y 367 en concordancia con el mencionado articulo 376 y el numeral 6 del articulo 330, todos del Codigo Organico Procesal Penal vigente; y siendo que:
En sentencia N° 239 de fecha 15-05-2002, emanada de la Sala de Casacion penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Dr. Rafael Perez Perdomo, la mismo decreto " (...)
establecia el articulo 190 (hoy 173) del Codigo Organico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposic%n del recurso, que la decision del tribunal serian emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictaran sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia. Conforme a esta decision legal, la decision del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admision de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el articulo 376 del citado Codigo paragrafo segundo y tercero, pues al referirse a la decision del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admision de los hechos, utiiiza el termino sentencia.(...)", concluyendo
dicha sentencia en que: "(...) Tratando de conciliar el citado articulo 443 (hoy 451), con /0 dpuesto en el articulo 190 (hoy 173) de/ mismo Codigo, habra que concluir que aun cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento POr admisian de los hechos no es dictada en un
juicio oral y publico, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo II, titulo III, Libro Cuarto del Codigo Organico Procesal Penal. As1 se decide. ':
En atencion a la jurisprudencia antes transcrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye en afirmar que la decision del Juzgado de Control, mediante la cual condena por el procedimiento de admision de los hechos es una sentencia y por to tanto le es aplicable lo concerniente a las sentencias en cuanto al recurso de apelacion por cuanto no es un auto, en consecuencia, una vez admitidos los hechos en la Audiencia Preliminar por parte del acusado, el Juzgado de Control al finalizar dicha audiencia debera sentenciar e imponer la pena, y tat sentencia condenatoria debe cumplir las disposiciones legates contenidas en los citados articulos 364,365 y 367, en concordancia con el 376 y el numeral 6 del articulo 330,todos del Codigo Organico Procesal Penal, para que este Juzgado de Ejecucion ejecute la pena impuesta, ya que toda decision que condene, absuelva o sobresea debera ser dictada mediante una sentencia. Ast se decide.
Por las razones antes expuestas este Juez de Primera Instancia en Funcion de Ejecucion de Sentencia se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razon de la materia, ya que to competencia del Tribunal de Ejecucion es ejecutar una sentencia firme que haya impuesto una pena o una medida de seguridad, por cuanto en la presente causa no existe sentencia que ejecutar, y de conformidad a to establecido en los articulos 67 y 77, del citado Codigo, ORDENA la remision de la presence causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ (S) (FDO).
DRA. MAURELYS VILCHEZ.
EL SECRETARIO (FDO). Abg. RUBEN MARQUEZ.
(HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL)