REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2003
193° y 144°
Decision N°: 397-03
Causa No. -981-00
Vista la Solicitud presentada por el profesional del Derecho Abogado OSWALDO RODRIGUEZ ROMERO, en la cual solicita de este Juzgado de Ejecucion, le conceda a su defendida BENILDA ELENA ANDRADE AVILA, el Benefcio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del Codigo Organico Procesal Penal, es de la competencia de los jueces en Funcion de ejecucion lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revision realizada a la causa de la Penada BENILDA ELENA ANDRADE AVILA, y vista la solicitud hecha por el Abog. OSWALDO RODRIGUEZ ROMERO, identificado plenamente en actas, actuando como Defensor de la referida penada, se evidencia que la mismo cumple con el tiempo requerido en el encabezamiento del articulo 479 del Codigo Organico Procesal Penal, como puede evidenciarse de la decision. de fecha 17 de Marzo de 2003 dictada por este Tribunal, y por cuanto el mismo, asi como su abogado defensor, han solicitado le fuera practicado el Informe Tecnico; por cuanto corre inserto al folio trescientos cuarenta y cinco' (345) al trescientos cincuenta (350) Informe Tecnico, de fecha 08 de Mayo del presente año, constante de seis (06) folios utiles y en el cual se concluye que dicha penada se encuentra Apta para que le sea acordado el beneficio de Suspension Conditional de la Ejecucion de la Pena, como modo alternativo de cumplimiento de pena; y por cuanto se trata de un hecho acontecido antes de la entrada en vigencia. del Codigo Organico Procesal Penal debera serle aplicado lo concerniente a los requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio pautado en la Ley de Beneficios en e proceso Penal en aplicacion del articulo 553 del Codigo Organico Procesal Penal.

No cumple la penada BENILDA ELENA ANDRADE AVILA con la circunstancia exigida en el numeral 1 del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el. Proceso Penal por cuanto se evidencia de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de octubre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a la penada de autos, le fue aplicado el contenido del Articulo 100 del Codigo Penal vigente, aumentandole
una cuarta parte de la pena a imponer por haber cometido un nuevo delito de la misma indole antes de los diez años de haber cumplido la pena que Ie fuera impuesta por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 1997, en la cual puede leerse que la ciudadana BENILDA ELENA ANDRADE AVILA quien es venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, casada, abogado, hija de Andrea Avila de Andrade y de Jose Andrade, titular de la cedula de identidad No.V-4.520.859 fue condenada a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por ser culpable del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 464 del Codigo Penal.

En la doctrina penal, internacional y patria, se ha discutido, de manera muy especial en los ultimos años, cual es la finalidad de la pena, por cuanto de siempre a la pena le han sido atribuidas distintas finalidades, a saber: un fin retributivo, es decir, se justifica la existencia de la pena ante la necesidad de reestablecer el orden juridico quebrantado; tambien se le atribuye una finalidad de prevencion general, la cual, a decir de los partidarios de la misma tal finalidad se alcanzaria por medio de la intimidation y de la afirmacion del derecho; tambien como prevencion especial la cual se obtendria a traves de la resocializacion del delincuente y para la defensa social.

Considerando que el Codigo Penal no hace mention alguna a la finalidad que pudiese tener la pena, es en la Ley de Regimen Penitenciario donde se establece que la finalidad de la pena privativa de libertad es lograr la rehabilitation del penado y su readaptacion social; asi tenemos que la pena en nuestro ordenamiento juridico, en principio, tiene como finalidad la llamada prevencion especial, es decir, que la finalidad de la pena es evitar que el delito se produzea, y para el caso de no lograrlo, que el mismo no se repita. Asi para el estado venezolano, la pena es una amenaza para intimidar a los ciudadanos, prevencion general, pero si ello fracasa, el Estado entra a ejercer su ius punendi, es decir, su derecho a castigar, pero to pace con la finalidad de lograr la rehabilitacion y posterior reinsertion en sociedad del delincuente, prevencion especial.

El articulo 272 de la constitucion de 1999, establece que el EstadOo garantizara un sistema penitenciario que asegure la resocializacion del recluso, y aun cuando tal eficacia preventive se encuentra actualmente cuestionada, la aplicacion de la pena en la actualidad se hace a manera de politica social, es decir, el fin de la misma es disminuir las injusticias sociales que, segun los estudiosos de la conducta human y los criminologos, son el origen de Ia criminalidad y to que hace que exista una tendencia al aumento de la criminalidad.

Tenemos entonces, que la pena es parte de la politica criminal del Estado para lograr la rehabilitation y resocializacion del recuso, y ello se consigue a traves de los llamados tratamientos penitenciarios, es decir, se priva de la libertad al sujeto para "tratarlo", entendiendo como tratamiento las estrategias para "modelar la conducts" del penado, imponiendole al mismo una serie de examenes de tipo sociologico, psicologico, pedagogico, y ello en el caso venezolano, se refleja en el llamado Informe Tecnico realizado a los reclusos.

Tambien se presenta como un tipo de tratamiento la ilamada progresividad, la cual se obtendria sometiendo al penado a sucesivas etapas en la privacion de libertad dirigiendolo hacia la libertad, comenzando con la privacion de libertad mas severa hasta los modos de privacion de libertad mas permisivos, todo sobre la base de los resultados de los estudios tecnicos aplicados. No cabe duda para este juzgador, que el Estado venezolano se enmarca dentro de dicha concepcion, especialmente, si tenemos en cuenta el contenido del articulo 19 de la constitucion vigente, donde se establece:
"Articulo 19. El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminacion alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (..) ".

Es indudable para este Juez que el sujeto condenado tiene derechos, encontrandonos en primer lugar sus derechos humanos reconocidos en convenios y tratados internacionales y establecidos en la constitucion de la Republica, derechos, que por supuesto, no se pierden con la condena penal, y cuyo reconocimiento no puede ser meramente formal. Nuestro pais como miembro de la Organizaci6n de las nations Unidas (ONU) acepta las condiciones de las "Reglas Minimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por el primer congreso de las naciones unidas y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, y siendo, ademas, que en el articulo 23 de la constitucion venezolana vigente tales Tratados y Convenios tienen Tango constitucional, los penados tienen derecho a conseguir su rehabilitaci6n y el Estado el deber de, mediante diferentes tratamientos, ayudarlo en en la consecuci6n de tal fin; por ello debemos concluir que el Tribunal en Funci6n de Ejecucion al conocer de la pena y vigilar el cumplimiento de la misma, debe hacerlo en los terminos y condiciones establecidos en tales Pactos, Tratados y Convenios internacionales, compaginando los mismos a la legislacion interna aplicable al caso concreto, siendo que no deben haber diferencias entre Ios penados que no sea la separacion por categorias establecidas en el articulo 8 de las reglas Minimas para el Tratamiento de los reclusos, no existiendo mencion alguna al hecho de ser reincidente, en el mismo orden de ideas, el articulo 30.1 de dichas reglas minimas establece que un recluso "(Omisis)... solo podra ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo dos veces por la misma infraccion...", no evidenciandose, en consecuencia que deba existir un tratamiento distinto para los reincidentes y otro para los que no lo sean, pues de lo que se trata es que al penado se le respeten todos sus derechos y cumpla con su deber y el Estado cumpla con todos sus deberes una vez haya ejercido su ius punendi.

Por ello en aplicacion del articulo 272 de la constitucion nacional vigente debemos entender que el procedimiento para la ejecucion de la sentencia establecido en el Libro Quinto, Capitulo III del C6digo Organico Procesal Penal cuando se trate de una sentencia condenatoria con una pena privativa de libertad, debera propender a la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del regimen penitenciario, y tal cumplimiento adecuado no es otro que lograr la rehabilitacion y posterior reinsercion del penado en la sociedad, por medio del respeto de sus derechos humanos, no debiendo entender en modo alguno que un penado debera permanecer durante todo el tiempo de su condena privado de su libertad, especialmente por un comportamiento referido no al delito cuya sentencia esta cumpliendo, sino a una anterior cuyo cumplimiento ya realizo, siendo lo justo y procedente en derecho, en atencion a que nos encontramos en un estado de justicia y de derecho, considerar sus logros y progresos durante el cumplimiento de la sentencia actual para serle concedida o no, una medida alterna de cumplimiento de pena, pues debe atenderse a la progresividad en cada caso particular, ya que si nuestro legislador ha aceptado que el fin de la pena es la recuperacion de esa persona que en un momento incumplio con sus deberes para con la sociedad al realizar an acto tipificado por la Ley Penal como delito, y el equipo multidisciplinario de la Direccion de Custodia y Rehabilitacion del Recluso, Division de Medidas de Pre libertad en su Informe Tecnico evaluativo de la penada BENILDA ELENA ANDRADE AVILA, al realizar un pronostico favorable de dicha penada, estableciendo que la misma se encuentra apta para que le sea concedida el cumplimiento alternativo de pena solicitado, se evidencia con ello que la pena aplicada a la misma esta siendo efectiva, y ello es la finalidad establecida en el articulo 272 de la constitucion nacional, es decir, es lo que quiso el legislador, y para lograr esa recuperacion, rehabilitacion y reinsercion a la sociedad se hace necesario ejecutar la pena contenida en su sentencia de una manera progresiva, en el caso concreto conceder la suspension de la eecucion de la pena y asi continuar con la realizacion de la rehabilitacion de la penada de autos, siempre con la vigilancia adecuada a dicha medida; haciendose evidente que al caso particular de la penada BENILDA ELENA ANDRADE AVILA, la aplicacion del numeral 1 del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal es una interferencia negativa, ya que la progresividad del tratamiento penitenciario manifestada por la penada, y evidenciado en el Informe Tecnico, siendo ello la prueba de la progresividad en el tratamiento penitenciario al cual se encuentra sometida y ello no puede ser menospreciada por ser reincidente, que dicho sea de paso ya le fue considerado una vez en la aplicacion de la sentencia que hoy dia se encuentra cumpliendo.

En consecuencia aun cuando no concurren, es decir, no coinciden o convergen todas y cada una de las circunstancias exigidas en el articulo 14 ejusdem, esta Juzgadora considera que dicho requisito contenido en el numeral 1 del mencionado articulo, coarta el derecho de la penada de autos a lograr su rehabilitacion y reinsercion en la sociedad, y en consecuencia OTORGA la Suspension de la Ejecucion de la Pena a la penada BENILDA ELENA ANDRADE AVILA, por considerar que su solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues aun cuando se hace evidente su reincidencia, considerar tal requisito como un imperativo legal existiendo un Informe tcnico con pronostico favorable resulta inconstitucional pues es una negacion absoluta del contenido de los articulos 19, 23 y 272 de la constitucion nacional vigente, razon por la cual este Juzgado Cuarto en Funcion de Ejecucion considera que la penada de autos cumple con los requisitos
necesarios para que le sea concedida la medida alternativa de cumplimiento de pens solicitada.- Asi se decide.

En consecuencia cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, considera este Tribunal procedente en derecho CONCEDER, El Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada BENILDA ELENA ANDRADE AVILA, y se fija como plazo de la suspension el tiempo de TRES (03) ANOS, contados a partir de la presente fecha, es decir hasta el 26-09-2006. Asi mismo este Tribunal Cuarto en Funcion de Ejecucion lo impone de las siguientes obligaciones:

1. Presentarse ante el delegado de prueba que se le asigne, las veces que este lo requiera y quien debera aplicarle un regimen de maxima supervision.
2. Abstenerse de cambiar de domicilio sin autorizacion de este Tribunal de Ejecucion.
3. No ausentarse de la jurisdiccion del Estado Merida sin la autorizacion judicial correspondiente ni del pals.
4. Presentarse ante el Tribunal Segundo en Funcion de Ejecucion del Estado Merida una vez cada Treinta (30) dias, contados a partir de la presente fecha. 5. No ingerir bebidas alcoholicas.
6. Debera someterse a tratamiento psicologico para tratar estados de angustia, la mitomania y el egocentrismo con la finalidad de disminuir conductas criminologicas y debera presentar Informes evolutivos cada treinta (30) dias.
7. Debera en el curso de tres años, realizar pagos compensatorios a las victimas del delito como reparacion del dafo causado y su delegado de Prueba debera a su vez informar a este Tribunal del cumplimiento de dicha obligacion ello en aplicacion del ultimo aparte del articulo 30 de la Constitucion nacional vigente.
8. Presentar una constancia de trabajo.

En merito a ]as razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA a la penada BENILDA ELENA ANDRADE AVILA, Venezolana, natural de Cabimas, de 39 años de edad, divorciada, profesion u oficio Abogada, titular de la Cedula de Identidad N° 4.520.859, hija de Jose Asencion Andrade y Andrea del Rosario Avila, residenciada en la Urbanizacion La Horqueta, conjunto residencial 1-1 2do piso Apartamento 221 Pedregoza Sur Merida., el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los articulos 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 493 y 495 del Codigo Organico Procesal Penal. Oficiese al Ciudadano Director del Centro Penitenciario Los Andes remitiendole Boleta de Excarcelacion, al Ciudadano Director de la Onidex, a fin de notificarle de 1a decision y de la Prohibicion de salida del Pais aqui inserta. Oficiese igualmente a la Ciudadana Directora de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de solicitarle se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba. Notifiquese a la Fiscal Vigesima Septima del Ministerio Piiblico. Reglstrese esta Resolucion.
LA JUEZ (FDO).

SIL VIA CARROZ DE PULGAR.

EL SECRETARIO (FDO).

Abg. RUBEN MARQUEZ.

(HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL)

En la misma fecha se registro la anterior Decision bajo el N°: 397-03 y se oficio bajo los N°: 3092, 3093, 3094 y 3095-03.-
EL SUSCRITO SECRETARIO