REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2003.
193 y 144
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 17 de Septiembre de 2003, del Departamento de Alguacilazgo en virtud del sistema de distribucion de causas, procedente del Juzgado Noveno de Control de este Circuito 3udicial; de la revision realizada al mismo se evidencia la realization de una Audiencia Preliminar en fecha 01 de Septiembre de 2003, en la cual el acusado WILLI JOSE AMESTY LEAL realizaron la admision de los hechos contenidos en la acusacion realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, una vez admitida la misma por el Juzgado de Control, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal; ahora bien de dicha revision no se evidencia la existencia de sentencia alguna para entrar este tribunal de ejecucion a ejecutar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 479, y siendo que segun lo establecido en el numeral 6 del articulo 330, una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control debera sentenciar conforme al procedimiento por admision de los hechos, la decision del 3uzgado de Control, en relation al acusado de autos, debera constar en una sentencia que cumpla con los requisitos minimos de conformidad a los articulos 364,365 y 367 en concordancia con el mencionado articulo 376 y el numeral 6 del articulo 330, todos del Codigo Organico Procesal Penal vigente; y siendo que:
En sentencia N° 239 de fecha 15-05-2002, emanada de la Sala de Casacion penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del
magistrado Dr. Rafael Perez Perdomo, la mismo decreto "(...) establecia el articulo 190 (hoy 173) del Codigo Orginico Procesal Penal, uigente para la fecha de la interposition del recurso, que la decision del tribunal seran emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictaran sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dicta ran autos para resolver cualquier incidencia. Conforme a esta decision legal, la decision del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admislon de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el articulo 376 del citado Codigo parigrafo segundo y tercero, pues al referirse a la decision del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admision de los hechos, utiliza el termino sentencia.(...)", concluyendo dicha sentencia en que: "(...) Tratando de conciliar el citado articulo 443 (boy 451), con lo dispuesto en el artculo 190 (boy 173) del misno Codigo, habra que concluir que aun cuando la sentencia que se dicte
en el procedimiento por admision de los hechos no es dictada en un juicio oral y publico, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo II Titulo III, Libro Cuarto del Codigo Organico Procesal Penal. Asi se decide.
En atencion a la 3urisprudencia antes transcrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye en afirmar que la decision del Juzgado de Control, mediante la cual condena por el procedimiento de admision de los hechos es una sentencia y por to tanto tie es aplicable lo concerniente a las sentencias en cuanto al recurso de apelacion por cuanto no es un auto, en consecuencia, una vez admitidos los hechos en la Audiencia Preliminar por parte del acusado, el Juzgado de Control at finalizar dicha audiencia debera sentenciar e imponer la pena, y tat sentencia condenatoria debe cumplir las disposiciones legates contenidas en los citados articulos 364,365 y 367, en concordancia con el 376 y el numeral 6 del articulo 330,todos del Codigo Organico Procesal Penal, para que este Juzgado de Ejecucion ejecute la pena impuesta,-ya que toda decision que condene, absuelva o sobresea debera ser dictada mediante una sentencia. Asi se decide.
Por las razones antes expuestas este Juez de Primera Instancia en Funcion de Ejecucion de Sentencia se dedara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razon de la materia, ya que la competencia del Tribunal de Ejecucion es ejecutar una sentencia firme que haya impuesto una pena o una medida de seguridad, por cuanto en la presente causa no existe sentencia que ejecutar, y de conformidad a to estabtecido en Los articulos 67 y 77, del citado Codigo, ORDENA la remision de la presente causa at Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION.

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN MARQUEZ
La presente decision quedo registrada con el N°: 373 en el libro de Decisiones Ilevado por este Tribunal y en esta misma fecha se remitio la causa con officio N°: 2956-03.
EL SECRETARIO
SCdeP/eq
Exp: 4E-080-03.-