REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2003.
193 y 144
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 10 de Septiembre de 2003, del Departamento de Alguacilazgo en virtud del sistema de distribucion de causas, procedente del .Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial; de la revision realizada al mismo se evidencia la realizacion de una Audiencia Preliminar en fecha 26 de Agosto de 2003, en la cual los acusados LUIS GABRIEL GONZALEZ CALLES y JESUS ENRIQUE RINCON FERNANDEZ realizaron la admision de los hechos contenidos en la acusacion realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, una vez admitida la misma por el .Juzgado de Control, todo de conformidad a to establecido en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal; ahora bien de dicha revision no se evidencia la existencia de sentencia alguna para entrar este tribunal de ejecucion a ejecutar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 479, y siendo que segun to establecido en el numeral 6 del articulo 330, una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control debera sentenciar conforme al procedimiento por admision de los hechos, la decision del Juzgado de Control, en relacion al acusado de autos, debera constar en una sentencia que cumpla con los requisitos minimos de conformidad a los articulos 364,365 y 367 en concordancia con el mencionado articulo 376 y el numeral 6 del articulo 330, todos del Codigo Organico Procesal Penal vigente; y siendo que:
En sentencia N° 239 de fecha 15-05-2002, emanada de la Sala de Casacion penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Dr. Rafael Perez Perdomo, la mismo decreto ""(...)establecia el artrculo 190 (hay 173) del Codigo Organico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposicion del recurso, que la decision del tribunal serian emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictaran sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia. Conforme a esta decision legal, la decision del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admision de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el articulo 376 del citado Codigo paragrafo segundo y tercero, pues al referirse a la decision del Juzgado de Control dictada en el procedimlento par admision de los hechos, utiliza el termino sentencia.(...)", concluyendo dicha sentencia en que: "(...) Tratando de conciliar el citado articulo 443 (hoy 451), con lo dpuesto en el articulo 190 (hoy 173) del mismo Codigo, habra que concluir que aun cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admision de los hechos no es dictada en un juicio oral y publico, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo II, Titulo III, Libro Cuarto del Codigo Organico Procesal Penal. Asi se decide. ':
En atencion a la Jurisprudencia antes transcrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye en afirmar que la decision del Juzgado de Control, mediante la cual condena por el procedimiento de admision de los hechos es una sentencia y por lo tanto le es aplicable to concerniente a las sentencias en cuanto al recurso de apelacion por cuanto no es un auto, en consecuencia, una vez admitidos los hechos en la Audiencia Preliminar por parte del acusado, el Juzgado de Control al finalizar dicha audiencia debera sentenciar e imponer la pena, y tal sentencia condenatoria debe cumplir las disposiciones legales contenidas en los citados articulos 364,365 y 367, en concordancia con el 376 y el numeral 6 del articulo 330,todos del Codigo Organico Procesal Penal, para que este Juzgado de Ejecucion ejecute la pena impuesta, ya que toda decision que condene, absuelva o sobresea debera ser dictada mediante una sentencia. Asi se decide.
Por las razones antes expuestas este Juez de Primera Instancia en Funcion de Ejecucion de Sentencia se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razon de la materia, ya que la competencia del Tribunal de Ejecucion es ejecutar una sentencia firme que hays impuesto una pena o una medida de seguridad, por cuanto en la presente causa no existe sentencia que ejecutar, y de conformidad a to establecido en los articulos 67 y 77, del citado Codigo, ORDENA la remision de la presente causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION.

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN MARQUEZ
La presente decision quedo registrada con el N°: 356 en el libro de Decisiones Ilevado por este Tribunal y en esta misma fecha se remitio la causa con oficio N°: 2886-03.
EL SECRETARIO

4E-078-03.