REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 5 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000009
ASUNTO : VK11-P-2003-000009

RESOLUCIÓN No. 2J-038-03

Vista la solicitud de la Abogada ELIETH MATA, Defensora Pública Octava, actuando en su condición de Defensor del Imputado FRANCISCO BENITO BRACHO, y en la cual expone: “...mi defendido se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas desde la fecha antes mencionada hasta la fecha de hoy sin habérsela efectuado el juicio a pesar que se encuentra en la Fase de Constitución del Tribunal por causas no imputables a mi defendido ni al tribunal...”. Así mismo expone que su defendido en fecha 9 de diciembre del 2.002, fué presentado por el Fiscal 19° del Ministerio Público por el delito de Robo a Mano Armada, acto en el cual le fué decretada la privación preventiva, invocando los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten en todo estado y grado del proceso, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 09 de diciembre del 2.002 el Fiscal 19° Auxiliar, Abog. LIDUVIS GONZALEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Cuarto de Control al Imputado FRANCISCO BENITO BRACHO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, acordándose en esa misma fecha mediante Resolución No. 4C-601-02 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado. En fecha 05 de febrero del 2.003, se celebra Audiencia Oral Preliminar ordenandose la apertura a juicio por tal delito y manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. En fecha 12 de marzo del 2.003, en vista a la inhibición del Juez Primero de Juicio, este Tribunal recibe la causa, fijándose el 11 de abril del 2.003, para la realización del sorteo ordinario de escabinos. A la fecha, en el día de hoy, nuevamente se realizó sorteo extraordinario al no haberse completado la cuota de escabinos para la constitución del tribunal, manteniéndose el imputado FRANCISCO BENITO BRACHO, privado de su libertad.

SEGUNDO: En fecha 22 de agosto del 2.003, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello, que que su defendido en fecha 9 de diciembre del 2.002, fué presentado por el Fiscal 19° del Ministerio Público por el delito de Robo a Mano Armada, acto en el cual le fué decretada la privación preventiva, invocando los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten en todo estado y grado del proceso.
TERCERO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO ENRIQUE AMESTY LABRADOR y JESUS ALFONSO LOZADA INCIARTE; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado FRANCISCO BENITO BRACHO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá prestar caución juratoria, y someterse a un Régimen de Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado FRANCISCO BENITO BRACHO, quien es venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad, no sabe leer ni escribir, hijo de los ciudadanos Francisco Benito Bracho y Ana López, con residencia en la Calle 91, casa No. 92, Sector Los Barrosos, Pueblo Nuevo, como a 50 metros de la tienda de Janet y como a 100 metros de la Frutería de Benito, en el Municipio Baralt del Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y se constituya la caución juratoria.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-038-03


LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN