REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001403
ASUNTO : VP11-S-2003-001403
SENTENCIA No. 2J-026-03
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: Abog. MERCEDES FERMIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
IMPUTADO (S): JORGE LUIS CARRIZO FERRER, quien es venezolano, natural de Cabimas, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.976.714, hijo de Jorge Luis Carrizo Pino y Xiomara del Carmen Ferrer Nuñez, domiciliado en Barrio Libertad, Calle Unión, No. 158, cerca del Depósito de Licores Margarita, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia y LENIN JOSE PAZ DIAZ, quien es venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 16.304.221, hijo de Isabel de Paz y Luis Paz, domiciliado en Barrrio Libertad, Calle Venezuela, casa No. 126, cerca del Supermercado Baratillo, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
VICTIMA(S): RAMON SILVERIO DUERTO PLAZA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. OVIDIO ABREU. Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSOR: Abog. GODOFREDO GEIZZELEZ. Defensor Privado.
I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 7° del Ministerio Público, acusó a los imputados .JORGE LUIS CARRIZO FERRER y LENIN JOSE PAZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en perjuicio de RAMON SILVERIO DUERTO PLAZA.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El 23 de agosto del 2.003, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, en la Carretera J, con Calle Max García, del Barrio Libertad en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, los imputados ciudadanos JORGE LUIS CARRIZO FERRER y LENIN JOSE PAZ DIAZ, portando cada uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, se acercaron a la Victima ciudadano RAMON SILVERIO DUERTO PLAZA, quien se encontraba vendiendo helados, haciéndose pasar por clientes, simularon comprar helados, y en el momento cuando la víctima se distrae para atender sus peticiones, los imputados portando cada uno de ellos un cuchillo, tiraron al piso a la víctima, lo golpearon, le sacaron su cartera, le sustrajeron de su cartera la cantidad de cincuenta mil bolívares, producto de la venta, para luego huir inmediatamente del sitio, siendo capturados de manera infraganti por funcionarios de la Policía Regional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Abreviado, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, iniciada el 25 de septiembre del 2.003, y continuada en el dia de hoy, 29 de septiembre, el Fiscal del Ministerio Público, presentó y consignó formalmente su acusación contra de los acusados JORGE LUIS CARRIZO FERRER y LENIN JOSE PAZ DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 418 del Código Penal, en perjuicio de RAMON SILVERIO DUERTO PLAZA, señalando como elementos de su imputación: a) Las declaraciones de la victima ciudadano RAMON SILVERIO DUERTO PLAZA, rendidas por ante el Departamento Policial Libertad en fecha 23 de agosto del 2.003, y por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 25 de agosto del 2.003, en las cuales se evidencia que los imputados despojaron a la víctima de sus pertenencias y lo lesionaron. b) Del acta policial de fecha 23 de agosto del 2.003, suscrita por los oficiales de la Policia Regional del Zulia, adscritos al Departamento Libertad, GUSTAVO VILCHEZ ( 2236) y LARRY GIL ( 2152) en la cual se evidencia como se produjo la aprehensión de los imputados ciudadanos JORGE LUIS CARRIZO FERRER y LENIN JOSE PAZ DIAZ, c) De la declaración del ciudadano ALEXANDER JAVIER TERAN CARRUYO, rendida ante el Departamento Policial Libertad, testigo presencial quien observó a los imputados cuando golpeaban a la víctima, para luego salir huyendo del sitio. d) De la declaración del ciudadano JOSE ANGEL SILVA LUGO, rendida rendida ante el Departamento Policial Libertad, testigo presencial quien se encontraba arreglando un vehículo cuando logró ver a los imputados uno de ellos portando un arma blanca, golpeando a la víctima.
En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Abreviado, antes de abrirse el debate la Juez admitió la acusación presentada por el Fiscal, solo respecto del delito de ROBO SIMPLE, e instruyó a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos.
Antes de la Apertura del Debate, los Acusados JORGE LUIS CARRIZO FERRER y LENIN JOSE PAZ DIAZ, admitieron los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público respecto el delito de ROBO SIMPLE y solicitaron la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la Comisión del Delito de ROBO SIMPLE, delito éste previsto en el Artículo 457 del Código Penal.
El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, tiene una pena de cuatro a ocho años de presidio, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, seis años de presidio. Pero teniendo en cuenta que los acusados JORGE LUIS CARRIZO FERRER y LENIN JOSE PAZ DIAZ, no poseen antecedentes penales, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es rebajar la pena al límite inferior, es decir a cuatro años de presidio.
Pero teniendo en cuenta que los Imputados JORGE LUIS CARRIZO FERRER y LENIN JOSE PAZ DIAZ, admitieron los hechos y solicitaron la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora, teniendo en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico afectado, y que así mismo, en la ejecución del delito, hubo violencia contra la víctima, considera que lo procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es rebajar solo una tercera parte de la pena, por lo que la pena resultante es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por lo que lo procedente en derecho es imponer al acusado la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a JORGE LUIS CARRIZO FERRER, quien es venezolano, natural de Cabimas, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.976.714, hijo de Jorge Luis Carrizo Pino y Xiomara del Carmen Ferrer Nuñez, domiciliado en Barrio Libertad, Calle Unión, No. 158, cerca del Depósito de Licores Margarita, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia y LENIN JOSE PAZ DIAZ, quien es venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 16.304.221, hijo de Isabel de Paz y Luis Paz, domiciliado en Barrrio Libertad, Calle Venezuela, casa No. 126, cerca del Supermercado Baratillo, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del RAMON SILVERIO DUERTO PLAZA. Se condenan igualmente a las penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Se ordena el ingreso de los penados a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, A LOS VENTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 193° Y 144°.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde ( 4:00 p.m), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-026-03.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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