REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000195
ASUNTO : VP11-P-2003-000195

Resolución No. 2J-043-03

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS CURIEL URDANETA, asistido por la abogada JONDIRA DIAZ, en el cual expone: "CIUDADANO: JUEZ DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA...Por todo lo antes expuesto y fundamentandome en los artículos 303 y 403 del Código Orgánico procesal penal y por considerar que se encuentra tipificado claramente un delito es que vengo a presentar QUERELLA en contra del ciudadano MELVIN ENRIQUE GONZALEZ BRAVO...para acusarlo por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal...Solicito al Tribunal admita la presente acusación, fije la audiencia para el acto de conciliación y cite para tal fín al ciudadano MELVIN ENRIQUE GONZALEZ BRAVO..." .

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El referido ciudadano formula ACUSACION PRIVADA, la cual denomina "QUERELLA", fundamentándose en los Artículos 303 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se admita la la acusación, se fije la audiencia para el acto de conciliación y se cite para tal fín al ciudadano MELVIN ENRIQUE GONZALEZ BRAVO.

SEGUNDO: Fundamenta su Acusación en la comisión del delito de EXTORSION, el cual en su escrito lo señala como previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal.

TERCERO: Es importante señalar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5.558, de fecha 14-11-02, quedaron claramente definidos los términos de ACUSACION PRIVADA, ACUSACION PARTICULAR PROPIA y QUERELLA, así como el AUXILIO JUDICIAL al que hace referencia el Artículo 402 ejusdem, para "quien pretenda constituirse en acusador privado"; estando referida la Acusación Privada para los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en sus Artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, cuando el legislador se refiere a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, lo hace refiriéndose a la Acusación que presenta la Víctima en los Delitos de Acción Pública. De igual manera, las disposiciones contenidas en los Artículos 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la QUERELLA están referidas a los delitos de Acción Pública, donde la Víctima ( persona natural o jurídica ) podrá presentar querella, estableciéndose expresamente que debe ser por escrito, ante el Juez de Control y que deberá contener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación y admisión de la Querella, le da la condición de querellante, y claramente el legislador en las disposiciones relativas a la audiencia preliminar establece que " la víctima se haya o no querellado" puede presentar acusación particular propia, refiriéndose en consecuencia a la Acusacion que se presenta en la Audiencia Preliminar en el caso de los delitos de Acción Pública.
En tal sentido, establece el Código Orgánico Procesal Penal, los Modos de Inicio del Proceso Penal, como lo son: Investigación de Oficio, Denuncia o Querella; y así mismo el Artículo 24 ejusdem, establece:

"La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ser ejercida por la Víctima o su representante".

De manera que, constituyendo los hechos que señala JUAN CARLOS CURIEL URDANETA, como constitutivos del delito de EXTORSION, el cual señala, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, Delito de Acción Pública, y para lo cual presenta una Acusación Privada como si se tratara de Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte agraviada, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar inadmisible la Acusación Privada presentada por JUAN CARLOS CURIEL URDANETA, en contra de MELVIN ENRIQUE GONZALEZ BRAVO, por cuanto la misma versa sobre hechos punibles de acción pública. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por JUAN CARLOS CURIEL URDANETA, en contra de MELVIN ENRIQUE GONZALEZ BRAVO, por la comisión del delito de EXTORSION, por cuanto la misma versa sobre hechos punibles de acción pública, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE .
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN


En la misma fecha se registró la decisión con el No. 2J-043-03, y se publicó de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN