REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000034
ASUNTO : VK11-P-2003-000034


RESOLUCIÓN No. 2J-042-03

Vista la solicitud de la Abogada EVA BARRIOS, Defensora Pública No. 7° de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su condición de Defensora del Acusado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, y en la cual expone: “...a mi defendido lo ampara estos principios fundamentales, aunado a que no están llenos los extremos establecido en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...por cuanto mi patrocinado tiene arraigo en el País quedando establecido su domicilio y su condición de Funcionario Activo de la Guardia Nacional Destacamento 33 Comandancia General...lo que desvirtúa que mi defendido vaya a sustraerse de la acción de la justicia, evitando ser juzgado o que se sustraiga a la pena que se le podría imponer, situación esta que fué analizada por el juez cuarto de Control del Circuito Penal en forma abstracta y no en forma concreta como debió ser, ya que no tomó en cuenta su situacion real...En cuanto al Peligro de Obstaculización de la Investigación, esta situación es improcedente que pueda repercutir en el presente asunto por cuanto estamos en la fase de juicio donde media una Acusación Formal en su contra... ”. Así mismo solicita se imponga a su defendido, una medida menos gravosa, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30 de noviembre del año 2.001, el Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público Abog. MARIA ELENA RONDON, presentó y dejó a disposición del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, a quien con Resolución No. 4C-470-01, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER RAMON BASTIDAS. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, a fín de que este Oficie a la Comandancia General y esta designe el lugar de reclusión.

En fecha 26 de enero del 2.002, el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALEXANDER RAMON BASTIDAS. En fecha 27 de junio del 2.002, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por cuanto consideró el Juez Cuarto de Control " que existen razonables circunstancias particulares de peligro de fuga o de obstaculización y fundados elementos de convicción para estimar que el acusado a sido autor de la comisión del delito acusado tomando en cuenta su actitud en este Tribunal..."

SEGUNDO: En fecha 18 de julio del 2.002, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa. Por inhibición del Juez Segundo de Juicio Abog. Manuel Zuleta, la causa fué remitida al Juzgado Primero de Juicio, fijándose el día 16 de agosto del 2.002, para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos. El día 16 de agosto del 2.002, se realizó el Sorteo Ordinario de Escabinos, fijándose el día 3 de septiembre del 2.002, para la constitución del Tiibunal. El día 3 de septiembre no se llevó a cabo el acto, por ser un día no laborable, tal como consta en actas ( f.241), fijándose el día 18 de septiembre del 2002 nuevamente el acto de constitución del tribunal. El 18 de septiembre del 2.002, no se constituyó el tribunal, dada la incomparescencia de las partes, fijándose el 11 de octubre del 2.002 nuevamente el acto de constitución. El 11 de octubre, consta que el Tribunal Primero de Juicio no dió despacho, razón por la cual por auto de fecha 14 de octubre se fijó el día 4 de noviembre del 2.002, para la constitución del Tribunal. El 4 de noviembre del 2.002, no estando completa la cuota de escabinos, se fijó un acto de Sorteo Extraordinario, para el 25 de noviembre del 2.002. El 25 de noviembre del 2.002, consta en actas ( f. 278) que no hubo despacho, razón por la cual se fijó el día 6 de diciembre del 2.002, para la realización de Sorteo Extraordinario. El 6 de diciembre del 2.002, se realizó el sorteo extraordinario fijándose el dia 26 de diciembre para la constitución del Tribunal con Escabinos. El 26 de diciembre del 2.002, vista la incomparescencia de los escabinos seleccionados, se fijó nuevamente el 16 de enero del 2.003, para la constitución del tribunal. El 16 de enero del 2.003, vista la incomparescencia de los escabios seleccionados se fijó el dia 12 de febrero del 2.003, para la constitución del tribunal.
Consta en actas que con fecha 30 de enero del 2.003, el Juez Primero de Juicio entrante, se inhibe del conocimiento de la presente causa, correspondiéndole por distribución al Juez Segundo de Juicio. En este Tribunal, el día 12 de febrero del 2.003, vista la incomparescencia de las partes, se acordó diferir el acto para el dia 27 de febrero del 2.003. El 27 de febrero del 2.003, vista la incomparescencia de las partes, se acordó fijar el día 18 de marzo del 2.003, para el acto de constitución del tribunal con escabinos. El 18 de marzo del 2.003, vista la incomparescencia de los escabinos, se difiere el acto y se fija el día 22 de abril del 2.003. El 22 de abril del 2.003, vista la incomparescencia de todas las partes, se fijó el día 26 de mayo del 2.003, para el acto de constitución del tribunal. El dia 26 de mayo, el Tribunal no dió despacho, razón por la cual se fijó el dia 19 de junio para la constitución del tribunal. El día 19 de junio, se fijó el dia 21 de julio del 2.003, para la realización del sorteo extraordinario de seleccion de escabinos. El 21 de julio se realizó el Sorteo Extraordinario para la seleccion de escabinos y se fijó el día 26 de agosto del 2.003, para el acto de constitución del tribunal. Por cuanto el dia 26 de agosto, el tribunal no dió despacho, se fijó el día 17 de septiembre del 2.003, para el acto de constitución del tribunal. El dia 17 de septiembre del 2.003, vista la incomparescencia de la Defensa, de la víctima y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, se fijo el día 22 de octubre para la realización de un nuevo sorteo extraordinario para la selección de escabinos.
En todos los actos referidos, el imputado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, ha comparecido previo traslado del Comando de la Guardia Nacional con sede en Mene Grande, donde se encuentra cumpliendo la medida de detención.

TERCERO: En fecha 19 de septiembre del 2003, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello, que su defendido se encuentra privado de su libertad, desde el 30 de noviembre del 2.001, sin que se haya realizado juicio oral y público, y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa.

CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALEXANDER RAMON BASTIDAS; y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial, tal como lo hizo el Juez de Control, tanto en la audiencia de presentación como en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo ( Acusación ) y con ello puso fín a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“ PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, como cualquier otro imputado, al la luz del derecho, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso. En la actualidad, el mismo ha comparecido, previo traslado del Comando de la Guardia Nacional donde se encuentra recluído a todos los actos fijados desde que este Tribunal de Juicio recibió el Expediente, observando este Tribunal, que desde el El día 16 de agosto del 2.002, se mantiene la causa suspendida por falta de constitución del Tribunal con Escabinos, por causas no imputables al acusado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, ya que como se evidencia de las actas, el referido imputado ha asistido a todos los actos para los cuales se ha ordenado su traslado.
Advierte esta Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, y con ello el derecho que tiene toda persona a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos ni reposiciones inútiles, que el acusado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, durante UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VENTITRES (23) DIAS, ha estado privado de su libertad, sin que se haya realizado el juicio oral y público, de conformidad con la Ley. En consecuencia, ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES no puede sufrir las consecuencias y mantenerse indefinidamente privado de su libertad, porque no se haya podido constituir el tribunal con escabinos, lo cual no le es imputable, porque si bien la sociedad aspira que se tomen medidas contra los culpables, por otra parte los imputados también reclaman respeto a sus derechos, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción penal, ya que la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador fué garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad, siendo la libertad la regla y la privación judicial la excepción.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que él mismo antes de tener la condición de detenido, tenía un oficio definido “desempeñándose como Guardia Nacional, y trabajando en el Destacamento de los Comandos Rurales No. 99, del Regional No. 9 de la Guardia Nacional, con sede en Platanillal, Estado Amazonas", poseía un domicilio en esta sub-región de la Costa Oriental del Lago, concretamente en Mene Grande, Urbanización Santa María, Sector 2, Vereda 19, casa No. 17, tal como lo manifestó en el acto de presentación, lo cual valora este Tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, más áún, cuando está próximo a cumplir dos años de detención, sin que se haya realizado el juicio oral y público, por causas que no le son imputables; por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorizacion del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, venezolano, de 22 años de edad, natural de Mene Grande, soltero, Guardia Nacional, Cédula de Identidad No. 14.181.825, hijo de Alexis Antonio Medina y Rosario Ollarves, residenciado en la Urbanización Santa María, sector 2, Vereda 19, casa No. 17, Mene Grande, Estado Zulia, e IMPONERLE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Comandante del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional informándole de la prohibición de salida del funcionario del Estado Zulia.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-042-03
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN