REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000028
ASUNTO : VJ11-P-2002-000028


RESOLUCIÓN No. 2J-040-03

Vista la solicitud de la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública No. 6° de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su condición de Defensora del Acusado PABLO ELIAUL RENDILES OLIVARES, y en la cual expone: “...hasta la fecha se han realizado varios sorteos sin ser posible la constitución del tribunal Mixto con Escabinos, encontrándose privado de su libertad desde el 11 de mayo del 2.002… y no se ha fijado juicio sin causas imputables al mismo...”. Así mismo expone que a su defendido se le puede aplicar una medida menos gravosa de libertad, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, consignando recaudos de dos personas económicamente solventes y socialmente estables, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la Libertad bajo fianza. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11 de mayo del 2.002, el Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado PABLO ELIAUL RENDILES OLIVARES, a quien con Resolución No. 3C-178-02, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem., en perjuicio de NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.
En fecha 21 de junio del 2.002, el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 3°, literal “a”, del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS. En fecha 8 de enero del 2.003, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

SEGUNDO: En fecha 4 de junio del 2.003, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose el día 8 de agosto del 2.003, para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos, y el día 21 de agosto del 2.003, para la celebración del juicio oral y público, previa constitución del tribunal.

TERCERO: En fecha 11 de julio del 2003, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, acordando el tribunal con fecha 16 de julio de ese mismo año, mantener la medida cautelar de privación. Nuevamente en fecha 5 de septiembre del 2.003, la Defensora del Acusado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello, que su defendido se encuentra privado desde el 11 de mayo del 2.002, sin que se haya realizado juicio oral y público, y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa.

CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 3°, literal “a”, del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge NORIS CAROLINA GUTIERREZ CHIRINOS; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo ( Acusación ) y con ello puso fín a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.

En tal sentido, establece el Artículo 252 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que:

“ PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos,poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.( subrayado nuestro ).

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el imputado PABLO ELIAUL RENDILES, como cualquier otro imputado, al la luz del derecho, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso. En la actualidad, el mismo ha comparecido, previo traslado de Retén Policial donde se encuentra recluído a todos los actos fijados desde que este Tribunal de Juicio recibió el Expediente, observando con mucho detenimiento este Tribunal, que en la presente causa el 8 de enero del 2.003, se dictó el Auto de Apertura a Juicio, y aún al 3 de junio del 2.003, se encontraba la causa en el Juzgado Tercero de Control, siendo recibida por este Juzgado de Juicio el 4 de junio del 2.003, lapso éste en el cual se mantuvo la causa suspendida por causas no imputables al acusado PABLO ELIAUL RENDILES. Que así mismo, sus familiares solicitaron se trasladara al tribunal a los fines de revocar el nombramiento de defensor, que efectivamente se realizó el 1 de julio del 2.003, fijándose el acto de sorteo ordinario para el 8 de agosto del 2.003.
En esta fecha 8 de agosto del 2.003, se verificó el sorteo, fijándose el 21 de agosto para la celebración del acto de constitución del tribunal con escabinos, fecha en la cual no se pudo constituir el tribunal por falta de la cuota de escabinos, fijándose el 1 de septiembre para la celebración de sorteo extraordinario. El 1 de septiembre se realizó el sorteo extraordinario y se fijo el 29 se septiembre para el acto de constitución del tribunal.
Advierte esta Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, y con ello el derecho que tiene toda persona a una justicia expedita y oportuna, que el acusado PABLO ELIAUL RENDILES, durante CINCO (05) MESES, ha estado privado de su libertad, sin que la causa fuera remitida oportunamente al Tribunal de Juicio. En consecuencia PABLO ELIAUL RENDILES no puede sufrir las consecuencias de un evidente retardo, el cual no le es imputable, como tampoco le es imputable el hecho de que no se complete la cuota de escabinos en el primer sorteo y que haya tenido que realizarse un nuevo sorteo extraordinario, porque si bien la sociedad aspira que se tomen medidas contra los culpables, por otra parte los imputados también reclaman respeto a sus derechos, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción penal, ya que la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador fué garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que él mismo antes de su ingreso al Retén Policial tenía un oficio definido “ Armador de Tubería”, posee un domicilio en esta ciudad de Cabimas y el mismo señaló en el acto de presentación que además de estar casado con la hoy víctima, tenía además dos hijos, lo cual valora este Tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado PABLO ELIAUL RENDILES OLIVARES, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 258 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, prohibición de salida del país y constitución de fianza personal con dos personas de reconocida solvencia económica y moral. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado Acusado PABLO ELIAUL RENDILES OLIVARES, quien es venezolano, natural de Cabimas, de 31 años de edad, casado, armador de tubería, titular de la Cédula de Identidad No. 11.388.792, hijo de Pablo Rendiles y María de Rendiles, residenciado en Urbanización Las Acacias, Bloque 1, casa No. 23, Barrio Punto Fijo, Cabimas, Estado Zulia, del Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 258 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, así como la constitución de la fianza con dos personas idóneas de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-040-03.-

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN