REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2003
AÑOS: 193° Y 144°

Visto el escrito consignado por el ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY DE JESUS MORAN CHACIN y TONY LUIS DIAZ MOLERO, en la CAUSA PENAL N° 9M-026-03, que se les sigue por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, al cual anexa INFORMES DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y EVALUACION PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA practicada por la Medicatura Forense de esta ciudad, al coacusado FREDDY DE JESUS MORAN CHACIN, como resultado de los exámenes ordenados oportunamente por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-12-02, y ratificados por este Tribunal el 30-06-03, con ocasión de la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta, señalando “… que su defendido FREDDY DE JESUS MORAN CHACIN,… es un consumidor consuetudinario, y que gran parte de esa droga incautada es para su consumo…”; que su representado debe considerarse un enfermo y no un delincuente, y que la representante del Ministerio Público en su oportunidad manifestó no oponerse a la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad; solicitando en definitiva la revisión de la medida y su sustitución por una cautelar menos gravosa conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como una manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso de los artículos 9 y 243 del COPP, que contienen el principio de Afirmación de Libertad, y del Estado de Libertad, conforme a los cuales el juzgamiento en libertad es la regla y, la privación de libertad la excepción; de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por otra parte, la Constitución Nacional proclama en su artículo 83 que la salud es un derecho fundamental, que el Estado está obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, siendo deber de todos los Tribunales de la República dentro de la esfera de sus competencias, garantizar la integridad de la Constitución y la vigencia de los derechos que ella consagra.
En el presente caso tenemos que el acusado fue detenido por orden judicial el 14 de febrero de 2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS sin que se haya realizado el juicio respectivo, por diversas causas; pero aun cuando tal dilación no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, es de mandato legal que las medidas de coerción personal deben revisarse cuando las circunstancias que determinaron su imposición varíen o surjan situaciones novedosas que lo haga procedente.
En efecto se observa que, la medida privativa de libertad fue impuesta sobre la base de unos hechos calificados por la acusación fiscal como TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual fue modificada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de abril de 2003, quien consideró sólo existían elementos de convicción compatibles con el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial; resaltando además, la circunstancia señalada por la defensa de que, luego de admitida la acusación, sus representados no fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, incluyendo el Procedimiento por Admisión de los Hechos, no permitiéndole declararse consumidor, en virtud de la repentina indisposición de salud de la juez profesional.
Sin embargo, debe destacarse que la Ley especial en su artículo 75 numeral 2., señala que la condición de consumidor está determinada no sólo por la manifestación del imputado, sino por la posesión de cantidades consideradas como dosis personales; siendo necesario además la realización de los exámenes médico psiquiátrico, psicológico forense y, aun de experticias toxicológicas de orina y sangre, para establecer con alguna seguridad la condición de consumidor ocasional, compulsivo o fármaco dependiente, en los términos definidos por el Decimosexto Informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud, los cuales conjuntamente con los establecidos en los artículos 82 y 83 de la ley especial, orientan al juez en la eventual aplicación de las medidas de seguridad, sin que su constatación suponga per se, la exclusión de responsabilidad sobre los hechos imputados, ya que los conceptos consumo, posesión, distribución y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pueden coexistir en un mismo sujeto, perteneciendo la voluntad delictual al mundo interno del agente, sólo determinable a través de las conductas o manifestaciones externas que, de manera concomitante pueden deslindar el campo de acción para tipificar las conductas incriminadas y penalmente reprochables. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado ratificó la práctica de lo exámenes señalados, recibiéndose hasta la fecha sólo los resultados de la evaluación física, psiquiátrica y psicológica practicadas por los médicos forenses Yazmín Parra, Emilio Acosta y Alida Zapata, respectivamente, concluyendo la primera que el acusado no presenta lesiones, y está consciente, orientado en tiempo y espacio; en tanto que los dos últimos consideran que se trata de un “FARMACODEPENDIENTE DE TIPO NO JUSTIFICADO”.
El anterior resultado no determina por si solo, a juicio de este Juzgador, que efectivamente se trate de un FARMACODEPENDIENTE al cual deba aplicarse una medida de seguridad según los artículos 75 y siguientes de la Ley especial, como antes se dijo, destacando la ausencia de experticias toxicológicas, pero constituye sin duda, un elemento a considerar a favor del acusado, a los efectos de la revisión de la medida privativa de libertad solicitada y, sin perjuicio de su desestimación posterior a la luz de todas las pruebas debatidas en el juicio oral. Y ASI SE ESTABLECE.
Teniendo presente, fundamentalmente, las conclusiones forenses antes expuestas, no resulta óbice en opinión de quien aquí decide para la eventual sustitución de la medida privativa, la circunstancia de que el acusado esté sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, según se deduce claramente del contenido de los dos últimos apartes del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sí prohíbe la concesión contemporánea de TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, no siendo este el caso sub exámine.
Por lo demás, debe resaltarse que los delitos imputados al acusado FREDDY DE JESUS MORAN CHACIN, han sido acumulados en la presente causa, por lo que serán objeto de un solo juzgamiento y decisión, lo cual garantiza una visión de conjunto y una evaluación global de su conducta, y la penalidad asignada al tipo no determina la presunción de fuga definida por el artículo 251 del Código citado supra, por lo que en opinión de quien suscribe, los hechos y consideraciones señaladas determinan una variación real de las circunstancias de hecho y de derecho estimadas inicialmente para la imposición de la medida privativa de libertad, siendo procedente su revisión y su sustitución por medidas cautelares menos gravosas, garantizando así en primer lugar el derecho a la salud como atributo del derecho a la vida, y en segundo lugar la plena vigencia de los principios fundamentales sobre la presunción de inocencia, afirmación y juzgamiento en libertad, ya señalados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las experticias toxicológicas de orina y sangre, tanto la Medicatura forense como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas han manifestado carecer de reactivos, razón por la cual se acuerda reiterar su práctica a través de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, lo cual se implementará mediante auto separado.
Así mismo, debe destacarse que conforme a lo señalado en el artículo 253 del Código adjetivo penal, la buena conducta predelictual del acusado, puede ser probada de cualquier manera idónea, y que en su favor obra el “Principio de Presunción de Inocencia”, además de que agregada al folio 155 de las actas, cursa Certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, según la cual el procesado no presenta antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta anterior a los hechos que se le imputan. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medidas formulada por la Defensa del acusado FREDDY DE JESUS MORAN CHACIN y decreta la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) la presentación cada ocho (08) días por ante la Intendencia del Municipio Insular Almirante Padilla con sede en Isla de Toas, a quien se ordena oficiar lo conducente; 4°) la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la previa autorización del Tribunal; 8°) la prestación de una fianza por parte de dos personas o mas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258, esto es, acreditar ingresos superiores al triple del salario mínimo nacional urbano, mediante constancia de trabajo o Certificación de Ingresos expedida por Contador Público; Declaración del Impuesto Sobre la Renta; Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Autoridad Civil competente del domicilio, lo cual será verificado por el Tribunal, y se obliguen a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.- Presentarlo ante este Tribunal cada vez que así se ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, esto es la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.910.000,00) que se les fijará en el ACTA CONSTITUTIVA DE FIANZA, que deberán suscribir;
A tal efecto, el acusado deberá obligarse mediante acta, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las presentaciones señaladas y con el resto de las obligaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde puede ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria; disponiendo la excarcelación del encausado, previa constitución de la FIANZA ofrecida y verificación de las circunstancias señaladas en el artículo 258 ejusdem.
Ofíciese lo conducente a la ONIDEX con sede en esta jurisdicción, a la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, a la Intendencia del Municipio Insular Almirante Padilla con sede en Isla de Toas del Estado Zulia, a la Dirección del Centro de Detenciones Preventivas y Arrestos El Marite, para que trasladen al acusado a la sede de este Tribunal a los efectos previstos en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Departamento de Alguacilazgo a los efectos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO,



ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se registró bajo el N° 053-03


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-026-03