REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003
Años: 193° y 144°
RESOLUCIÓN No. 059-03
Visto el escrito presentado por la ABG. IRENE MENDEZ STURUP, DEFENSORA PUBLICA DUODECIMA PENAL DE LA UNIDAD AUTONOMA DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO FALCON, en representación del ciudadano JHON GREGORIO URDANETA GODOY a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-037-03 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º. Del artículo 408 del código Penal, en perjuicio de ANA LAMEDA ARRIETA, mediante el cual renuncia “...a la constitución del Tribunal Mixto solicitando... que en virtud de la economía procesal y del derecho a la defensa, se aplique el procedimiento de la admisión de los hechos...” a su defendido,; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como Escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los Escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
Del contenido del artículo in comento se observa que, la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia de Depuración, ya que en ellas es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión del suscrito, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces, no siendo este el caso de autos, donde sólo se han realizado cuatro convocatorias, la última de ellas ha realizarse el día de hoy, estando obviamente, pendiente su celebración, de donde resultaría en principio, improcedente la solicitud formulada por la Defensa, ya que no se han cumplido los supuestos normativos de la parte in fine del Artículo 164 citado, por una parte; y por la otra, de lograse la constitución del tribunal Mixto en el día de hoy, resultaría inoficiosa la solicitud de la Defensa. YASI SE DECIDE.
En efecto, las disposiciones legales que en el COPP regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, se vinculas con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso.
Apunta a la necesidad de que el Tribunal que vaya a conocer de una causa, sea el instituido con anterioridad al hecho, por la Ley (argumento del artículo 49,4 constitucional), esto es, nombrado ex ante en armonía con la organización judicial competente para aplicar el proceso, y no ex post facto. Sin embargo, esta regla debe entenderse en el sentido de que ese juez o tribunal competente debe estar fijado o establecido, antes de que se realice y manifieste el juicio como tal, que supone el debate oral y público, ya que la selección de los escabinos, su depuración y ulterior constitución del Tribunal Mixto, siempre resulta posterior al hecho enjuiciado.
Supone también, la materialidad de otro aspecto de esta garantía constitucional, cual es, la que reconoce al imputado el derecho de conocer previamente la identidad de quien le juzga, lo cual se verifica en la audiencia de depuración, o en el ejercicio del derecho de recusar al respectivo juez y demás funcionarios judiciales.
Ahora bien, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Recordemos el famoso adagio español: “La Justicia tardía, no es Justicia”; de allí que como destaca Pico i Junio, (citado por Carmelo Borrero en su obra La Constitución y el Proceso Penal, pág. 366) “… es una exigencia a una razonable duración temporal del procedimiento, en donde ha de considerarse que entre varias opciones habrá que considerar aplicable aquella que - sin violar las garantías- represente o implique una reducción del trámite…” (Las negrillas son del Tribunal.).
En el caso in comento se observa que, el acusado fue detenido por orden judicial el 07-03-2003, y la causa entró a este tribunal el 31 de julio de 2003, de donde se colige que no se encuentra vencido el plazo al cual se contrae el artículo 244 del COPP, ni se trata del procedimiento abreviado.
La garantía constitucional del juez natural instituida a favor del justiciable, ingresa a la esfera dispositiva de sus derechos, pudiendo renunciar a él cuando se cumplan los supuestos normativos del artículo 164 del COPP; de allí que la norma exprese que “… el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
Por otra parte, debe resaltarse el artículo 137 de la carta magna que dispone:
“Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”;
| Lo cual significa que los funcionarios públicos sólo pueden actuar conforme a las expresas facultades que la Constitución y las leyes les confieren; de allí que no existiendo norma expresa que autorice a prescindir a priori del Tribunal Mixto debidamente constituido en el presente caso, resulta improcedente la solicitud de la defensa en el sentido indicado, toda vez que no se trata de formalidades no esenciales, sino de garantías procesales instituidas constitucional y supra constitucionalmente, como antes se dijo, y que tienen que ver con el debido proceso, el Juez natural y la igualdad procesal de las partes. Y ASI SE DECLARA.
Y en cuanto a la petición de la aplicación al acusado del procedimiento por Admisión de Hechos, considera este juzgador que tal pronunciamiento corresponde al juez natural, el cual por las razones antes indicadas, es el Tribunal mixto, aun no constituido; por lo que habrá de estarse al cumplimiento de esa circunstancia, para que con la participación de todas las partes, se resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRÍGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
ABG. LOHANA RODRÍGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA N° 9M-037-03