REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003
193° Y 144°

RESOLUCION: 057-03
Revisada como ha sido la presente CAUSA PENAL 9M-048-03 seguida en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO PIRELA LARA, quien se encuentra bajo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en fecha 20-06-02 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró Sin Lugar diversas solicitudes del Defensor Privado Abog. JOHNNY GALUE MARTINEZ, entre ellas la petición de nulidad de las actuaciones de la fase preparatoria y las excepciones opuestas, admitiendo totalmente la acusación propuesta por las Abogadas AMALIA RODRÍGUEZ Y AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Quinta, y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ, así como las pruebas presentadas; en tanto que solo admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa técnica del acusado.
Contra esta decisión, la Defensa interpuso Recurso de Amparo, del cual conoció la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 14 de agosto de 2002, luego de declarar inadmisible el mismo por considerar que el quejoso no agotó el recurso ordinario preexistente como es la Apelación, conoció del fondo del asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose de oficio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa mediante su escrito de fecha 21-05-02 presentado por ante el Juez de Control, “...procediendo a declarar ADMISIBLES para ser evacuadas en el juicio Oral y Público las PRUEBAS DOCUMENTALES contenidas en los numerales 8º. y 9º. referentes (SIC) que se oficie al Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Destacamento No. 07 ubicado en la Circunvalación No. 2, así como a la empresa COAVIALZU, quien administra el peaje San Rafael del Estado Zulia, a los efectos de que informe sobre un accidente ocurrido en las inmediaciones de la cauchera de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Santa Cruz de Mara, en fecha 16 de febrero de 2002 en horas de la noche; asimismo, declara ASDMISIBLES las PRUEBAS CIENTÍFICAS contenidas en los numerales 10.2 y 10.4 del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, siendo las mismas: se practique prueba de ADN a la franela del adolescente víctima Ronald José Hernández y se ordene la práctica de Prueba de sangre al ciudadano SERGIO PIRELA, a los efectos de constatar si padece o padeció alguna enfermedad de transmisión sexual...”; lo cual ratificó en la parte Dispositiva de la decisión, ordenando la admisión de las pruebas documentales y de la prueba Científica señaladas, y la práctica de la prueba de sangre solicitada por la defensa, disponiendo finalmente, compulsar Copia Certificada de la decisión al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien conoció de las fases preparatoria e intermedia, “...a los fines legales pertinentes.”
En virtud del Auto de Apertura a Juicio, decretado por el juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, la Causa fue remitida al Tribunal Sexto de Juicio, quien en fecha 23 de abril de 2003, a solicitud de la defensa, acordó oficiar a la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, a fin de que dispusiera la evacuación de las pruebas solicitadas por la defensa según lo resuelto por la Corte de Apelaciones el 14 de agosto de 2002; considerando la mencionada representación fiscal, mediante oficio No. ZUL-F35-674-03 de fecha que 05-05-03, aparte de inoficiosas algunas de las pruebas determinadas, que correspondía al Juzgado Octavo de Control darle cumplimiento a lo resuelto por la Corte, indicándole al juez de juicio “...las pruebas con las cuales las partes debatirán en dicha fase, toda vez que la oportunidad procesal para la Fiscalía practicar actuaciones de investigación precluyó el día 15-04-2002 con la presentación del Acto Conclusivo (Acusación Fiscal)...”.
En fecha, 15 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Juicio acordó remitir la causa al Juzgado Octavo de Control con la finalidad de que diera cumplimiento a lo dispuesto por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones; ante lo cual, el Tribunal de Control requerido, dictó auto en fecha 06-06-2003 que riela al folio 245 de la pieza principal mediante el cual expresa: “...mal puede este Tribunal entrar a emitir opinión, cuando fue sobre una decisión dictada por este juzgado, en fecha 20-06-2002 y donde la Corte no le está ordenando realizar ningún acto a este tribunal de Control, siendo en todo caso, materia de juicio; por lo que se ordena devolver la presente causa al Tribunal Sexto de Juicio...”
Reingresado el expediente el 19 de junio del presente año, el Juzgado Sexto de Juicio fijó Juicio Oral y Público con el tribunal Mixto para el 21-07-03, el cual debió ser diferido por ocupaciones previas del juzgado de la causa; siendo recusada la Juez de Juicio por el Defensor Privado en fecha 02-09-03, al igual que la Fiscal actuante, por lo que el conocimiento de este asunto correspondió a la Fiscalía Trigésima Tercera, y a este Juzgado Noveno de Juicio, según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 261, 262 y 270 de este expediente, respectivamente, quien le dio ingreso en fecha 16 de los corrientes, y proveer lo conducente por auto separado, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
El Art. 532 del COPP, en plena concordancia con el artículo 64, ejusdem señala:
“Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causa que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuarán así:
2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva...”
En plena armonía con esta norma, el artículo 342 del Código Adjetivo Penal, preceptúa:
“El juez presidente señalará la fecha para la celebración la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta , desde la recepción de las actuaciones...”
Y al regular algunas de las funciones a cargo del juez de control, establece el control judicial de la fase preparatoria en su artículo 282 así:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
De las normas antes transcritas se evidencia la clara separación de las funciones y facultades de los jueces de primera instancia penal dentro del proceso acusatorio, según se trate de las fases preparatoria e intermedia atribuidas al juez de control, de la fase de juzgamiento competencia del juez de juicio, y la ejecución de las penas y medidas de seguridad, que corresponden a los jueces de ejecución; y muy particularmente, se regula el régimen probatorio, en relación con su oportuna promoción, obtención, control y contradicción, inmediación y valoración.
En efecto, el actual proceso penal venezolano establece expresamente cuando deben presentarse las pruebas, de allí las previsiones del artículo 328 del COPP.
Igualmente, con el fin de regular y disciplinar el proceso y el procedimiento, señala las excepciones a la regla anterior, al disponer en el artículo 343 del mismo Código, que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, siendo de la competencia del juez de juicio, obviamente su admisión o no.
También determina en su artículo 339, numerales 1, 2 y 3, con meridiana claridad, las pruebas que pueden incorporarse al debate por su lectura, esto es, sin cumplir con el fundamental requisito de oralidad e inmediación en su constitución; estatuyendo que cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo por acuerdo de las partes y del tribunal.
Asimismo, corresponde al juez de juicio, de acuerdo al artículo 359 ejusdem, ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia oral surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, tratando de cuidar de no reemplazar por este medio la actuación de las partes.
En el caso de autos, las pruebas a las cuales se contre la decisión de la Corte de Apelaciones, no se refiere a hechos o circunstancias nuevas que hayan surgido en el curso del juicio que requieran ser esclarecidas. Tampoco son pruebas complementarias según la exigencia del artículo 343 ibídem.
Ahora bien, conforme al artículo 331 del COPP, el auto de apertura a juicio debe contener expreso pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, además de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación, y de las pruebas admitidas, todo lo cual conduce a la determinación del objeto del juicio o “thema decidendum”, que “...debe realizarse (necesariamente) en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio, como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura una vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causantes de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción...” (Sentencia No. 172 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003. Expediente No. 02-1451)
Por otra parte, es necesario destacar que, en el caso bajo estudio, una de las pruebas ordenadas por la Corte de Apelaciones consiste en una experticia de ADN a la franela del adolescente víctima Ronald José Hernández; pericia que, de acuerdo a las máximas de experiencia, requiere de un lapso de tres a cinco meses para su práctica, determinando ella por si sola, la violación de los lapsos procesales señalados en el citado artículo 344 para la celebración del juicio oral respectivo; amén de la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, como antes se dijo, y de las razones sobre competencia material señaladas, por las cuales en opinión del suscrito, las referidas pruebas deben verificarse bajo la tutela y dirección del juzgado de control, quien deberá admitirlas previamente, tal como lo solicitó el defensor privado y, concurrentemente opinó el Ministerio Público; debiendo resaltarse además que, según la decisión de la Alzada, las pruebas debían admitirse “...para ser evacuadas en el juicio oral...”, lo cual supone su previa práctica y admisión;
Pero como quiera que la decisión del Juzgado Octavo de Control de fecha 06-05-03 que acordó la devolución de la presente causa al Juzgado Sexto de Juicio, constituye una tácita declinación de su competencia, considera procedente este juzgador en aras de los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita, DECLARAR LA INCOMPETENCIA a su vez para practicar y admitir las pruebas ordenadas por la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por las razones antes dichas, conforme al artículo 79 ejusdem, y en su lugar acuerda suspender el curso del proceso, remitiendo inmediatamente copia certificada de esta decisión con oficio al Tribunal abstenido, al igual que a la instancia superior común que deba resolver el conflicto, a quien se ordena compulsar por Secretaría esta decisión, acompañándola de copia de lo conducente. Y ASI SE DECLARA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al declararse incompetente para practicar y admitir las pruebas a la que se refiere la decisión de la Corte de apelaciones de fecha 14 de agosto de 2002, antes indicadas, por considerar competente para ello al respectivo Juez de Control.
Regístrese, publíquese y notifíquese.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se registró esta Resolución bajo el Nº 057-03



ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

FHR/LRT
CAUSA 9M-048-03