REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 16 de septiembre de 2003
193° y 144°

RESOLUCION N° 056-03

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos EVER EDUARDO CARRERO, y JOSÉ MIGUEL PEREIRA PEREIRA, se observa que a los imputados les fue otorgadas en fecha 24-02-01las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en tanto que al segundo de los nombrados le fue revocado dicho beneficio el 25-04-01, lo cual fue ratificado por este Tribunal el 12-08-03.
Ahora bien, se imputa a los procesados la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN en perjuicio de la ciudadana JUANA MARÍA ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su última parte, con prisión de seis a treinta meses.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 253 del código derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado EVER EDUARDO CARRERO no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.
En el caso de autos se destaca que las dos únicas veces que fue convocado el Juicio Oral y Público, este no se realizó por inasistencia del coimputado JOSÉ MIGUEL PEREIRA PEREIRA, dejándose constancia de la presencia de EVER EDUARDO CARRERO; y si bien es cierto que no está acreditada ni la buena conducta predlictual de ninguno de los dos, y que las obligaciones fijadas por el juez de control han sido cumplidas de manera irregular, no es menos cierto que la naturaleza del delito atribuido, el daño social causado que fue mínimo, y la probable pena a imponer, hace desproporcionado el mantenimiento de la medida cautelar de presentación periódica, impuesta al encartado EVER EDUARDO CARRERO, debiéndose hacer cesar la misma de inmediato. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la circunstancia de que el procedimiento abreviado es decretado sólo a instancias del Ministerio Publico sobre la base de que las circunstancias de la detención flagrante de los hoy imputados, supone la suficiencia de los elementos de convicción necesarios para su enjuiciamiento, obviando la fase intermedia y la constitución del Tribunal Mixto conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 64 en concordancia con el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que según el artículo 373 del supra citado Código, el Juicio correspondiente debería haberse realizado en un lapso de entre DIEZ Y QUINCE DIAS siguientes a la recepción de las actuaciones en este Tribunal de Juicio, resulta necesaria la división de la continencia de la causa, tal cual lo acordó este Tribunal el 12-08-03, fijando el Juicio Oral y Público respecto del coimputado Carrero, para el 14 de noviembre del presente año.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad impuesta al procesado EVER EDUARDO CARRERO plenamente identificado en actas, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar lo conducente.
Regístrese y publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 056-03.


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9U-023-01
FHR/fhr