REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003
Años: 193° y 144°
Resolución N° 054-03
Visto el escrito presentado por la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, Defensora del acusado LEXON ENRIQUE URDANETA, solicitando se ordene un nuevo Sorteo para constituir un nuevo Tribunal, prescindiendo del Tribunal Mixto previamente seleccionado en esta causa, señalando que el juicio oral fue suspendido desde el 11-04 02, presumiendo que dado el tiempo transcurrido y las incidencias que se plantearon cuando el debate comenzó, los jueces escabinos deben estar contaminados; este Juzgado para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Inspirado en los principio de Inmediación y Concentración previstos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal según los cuales los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, por una parte, y por la otra, que iniciado el debate este deberá concluir en el mismo día o en el menor número de días consecutivos, el sistema acusatorio penal venezolano desarrolla in extenso estos postulados en el artículo 335 ejusdem, al precisar que si el Tribunal no realiza el debate en un solo día, continuará durante los días que sean necesarios hasta su conclusión, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de diez días computados continuamente, en los casos establecidos en esta norma.
Por su parte el artículo 337 del Código citado supra, dispone:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
Como se observa, la ley sólo ordena que el debate suspendido por un tiempo mayor del que ella prevé, debe ser realizado de nuevo desde su inicio, pero nada señala sobre la composición del tribunal.
Al respecto, el reconocido jurista Eric Pérez Sarmiento sostiene; “Las legislaciones mas diversas son contestes en que, en aras de la inmediación mas estricta, todo juicio que permaneciere suspendido por un periodo relativamente largo (entre quince días y un mes), debe ser anulado y comenzado de nuevo. En el COPP este lapso es de diez días continuos. Si el juicio se reanuda como continuación del ya empezado, los jueces y escabinos que intervengan en la reanudación deben ser los mismos que intervinieron en las sesiones anteriores, pero si se anula todo lo actuado y se inicia nuevamente el juicio, entonces otras personas podrán participar en la composición del Tribunal.” (PEREZ SARMIENTO, Eric. COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Pág. 387)
Como se aprecia, el destacado tratadista no afirma de manera concluyente que en caso de interrupción del debate y su necesario reinicio desde el principio, deba procederse a la sustitución del tribunal o sus integrantes, señalando solamente la posibilidad de que otras personas podrán participar en la integración del Tribunal; y ello es así porque la sustitución de los jueces originalmente seleccionados, solo puede fundamentarse en las causales legalmente establecidas, como serían las que hagan procedentes su inhibición o recusación, por parcialidad, interés o por haber emitido opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento; no en simples suposiciones o conjeturas.
En efecto, la integración o selección del tribunal llamado por ley a conocer de una causa, se relaciona con el concepto del JUEZ NATURAL, de rango constitucional y aun supra constitucional, dado que es una garantía del debido proceso y por ende del derecho a la defensa consagrado en los convenios y tratados internacionales suscritos por la República; ello implica que el sub júdice no sea sometido a tribunales de excepción, creados con posterioridad al hecho enjuiciado; siendo también de la esencia del juez natural, “... que el caso permanezca bajo su órbita. Por eso, se prohíbe trasladar una causa a otro tribunal distinto al competente para juzgarlo antes del hecho, sea mediante la supresión sobreviniente al hecho de la competencia de este, o por la reasignación del caso a otro ya existente, o creado al efecto.” (CAFERRATA NORES José. DERECHO PROCESAL PENAL. 1.998)
En el caso de marras se observa que, como consecuencia de la renuncia del defensor, de una incidencia de recusación, la posterior evasión del acusado, y la alta rotación de jueces profesionales a cargo de este Tribunal, la causa estuvo paralizada hasta el día 22 de mayo del presente año, resultando evidente la necesidad de reanudar el juicio oral desde el principio, en aras de la inmediación, concentración, transparencia e imparcialidad del proceso; mas, no se observa que los jueces escabinos hayan emitido opinión en relación con los hechos de su conocimiento, ni consta en actas que estén incursos en causales de inhibición o recusación; y para el caso de existir alguna circunstancia o causal subjetiva que comprometa su imparcialidad de la cual tenga conocimiento la defensa, ello deberá hacerse valer en la audiencia respectiva, prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, debe resaltarse el artículo 137 de la carta magna que dispone: “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”; lo cual significa que los funcionarios públicos sólo pueden actuar conforme a las expresas facultades que la Constitución y las leyes les confieren; de allí que no existiendo norma expresa que autorice a prescindir a priori del Tribunal Mixto debidamente constituido en el presente caso, resulta improcedente la solicitud de la defensa en el sentido indicado, toda vez que no se trata de formalidades no esenciales, sino de garantías procesales instituidas constitucional y supra constitucionalmente, como antes se dijo, y que tienen que ver con el debido proceso, el Juez natural y la igualdad procesal de las partes. Y ASI SE DECLARA.
A mayor abundamiento, debe agregarse que la participación ciudadana está consagrada como un derecho-deber, a tenor del artículo 149 del COPP, derivándose de la selección legal de los Escabinos, derechos y expectativas de participación de carácter subjetivo, que no pueden soslayarse ni desconocerse sino por las causas expresamente establecidas por la Ley, so pena de responsabilidad para el funcionario respectivo; no evidenciándose de autos, como antes se previno, causa legal alguna que haga procedente la sustitución de los jueces escabinos, quienes han cumplido con las obligaciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensora Privada Abog. LESLIS MORINTA, para prescindir de los jueces escabinos previamente seleccionados para integrar el tribunal Mixto que habrá de conocer de la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Cúmplase.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se registró esta resolución bajo el No. 054-03
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA Nº 9M-055-01