REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003
193° Y 144°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 9U-036-03

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
Delito: HURTO AGRAVADO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. CARLOS JAVIER CHOURIO. Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia
Defensor Privado: Abg. YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Séptima ( E ) de la Unidad de la Defensa Pública
Acusado: ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO.
Víctima: Casa Paris S.A. firma mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

III
ANTECEDENTES
En fecha 18 de agosto de 2003, se celebró la Audiencia Oral y Publica en la presente Causa, luego que el Juzgado Noveno de Control en fecha 17-07-03, en la Audiencia de Presentación del imputado, calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en los artículo 248 y 373 en concordancia con el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; informándose a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código.
El Ministerio Público expuso los hechos en la acusación presentada ante este Tribunal Unipersonal, solicitando su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del encausado; manifestando la Defensa que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, solicitando se le oyese.
Considerándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 373 ejusdem, fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibidem.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado; y sin juramento, libre de coacción o apremio, el justiciable expuso: “Admito los Hechos de que me acusa el Ministerio Público, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación del Ministerio Público, el día 16 de julio de 2003, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 p.m.), los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MORAN MARQUEZ y NELSON ENRIQUE SUAREZ VILLALOBOS, empleados de Casa Paris S.A. realizaban un trabajo especial en las instalaciones del Supermercado Irama de esta ciudad, cuando observaron al imputado que bajaba del techo con un bolso y un saco que contenía tubería de cobre y parte de los accesorio y equipos del sistema de aire acondicionado central del Supermercado, y al tratar de detenerlo, este se armó con un tubo, huyendo del lugar, siendo detenido poco después, con los bienes hurtados, por el Oficial Mayor ALBERTO FALCON, funcionario del Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del estado Zulia, quien fue alertado por FRANKLIN JAVIER MORAN.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º. del artículo 454 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el artículo 453 del Código Penal dispone:
“Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.”
Por su parte, el artículo 454 ejusdem, señala:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años si el delito se ha cometido: (OMISSIS)
Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima, cuando el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, subió al techo del Supermercado Victoria de la Urbanización Irama de esta ciudad, donde se encontraban en virtud de su propio destino, expuestos a la confianza pública los equipos e instalaciones del aire acondicionado central, quitando parcialmente los mismos del lugar donde se hallaban, sin consentimiento de su dueño, siendo sorprendido por los empleados de la víctima cundo huía del lugar, y detenido poco después con los bienes hurtados, con lo cual se configura la flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con la declaración del funcionario ALBERTO FALCON, adscrito al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la detención del acusado y suscribe la respectiva Acta Policial.
2. Con las testimoniales de FRANKLIN JAVIER MORAN MARQUEZ y NELSON ENRIQUE SUAREZ VILLALOBOS, testigos de los hechos.
3. Con la testimonial del Lic. HERNANDO FLORES, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los objetos sustraídos y recuperados.
4. Con el Acta Policial suscrita por el funcionario ALBERTO FALCON, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por el Lic. HERNANDO FLORES a los bienes sustraídos y recuperados.
5. Con la evidencia material de los bienes recuperados.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 453 ejusdem, contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su límite mínimo, esto es dos (02) años de prisión, en atención de la atenuante prevista en el Ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, la cual debe presumirse conforme al Principio de Presunción Inocencia, ya que no presenta antecedentes penales ni probacionarios.
2. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, esto es, a UN (01) AÑO de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que el derecho de propiedad, como bien jurídico tutelado resultó afectado en menor medida al recuperarse los bienes hurtados;
3. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4. Por cuanto el acusado ha sido asistido en este proceso por un defensor Público, manifestando además ser chatarrero, resultando evidente su situación de pobreza, se le exime del pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
5. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público entregar los objetos sustraídos y recuperados a su propietario, previa identificación respectiva;
6. Se fija provisionalmente, el día 18 de agosto de 2004, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.232.208, hijo de LINO DIAZ y ROSA DELGADO, residenciado en Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia, sector La Montañita, frente a los Bohíos San Benito, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa Casa Paris S.A., en sus instalaciones del SUPERMERCADO VICTORIA, de la Urbanización Irama de esta ciudad, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público.
La pena a imponer al acusado ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO es la establecida en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en su término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión; pero por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales ni probacionarios, debe presumirse su buena conducta predelictual razón por lo que resulta procedente conceder la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena al límite inferior, esto es a dos (02) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, admitió los hechos objeto del proceso, este Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias de que no hubo violencia contra las personas, del que el bien jurídico tutelado, esto es el derecho propiedad resultó afectado en menor medida, mediante la recuperación de los objetos sustraídos, rebaja la pena hasta la mitad, es decir a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, u otra formula alternativa del cumplimiento de pena, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a:
1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Ministerio Público entregar los objetos ocupados o sustraídos en el presente caso a su propietario previa identificación respectiva;
Se fija provisionalmente, el día 18 de agosto de 2004, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
Por cuanto se observa que el acusado ha sido asistido en este proceso por un defensor Público, manifestando además desempañarse como chatarrero resultando evidente y comprobada su situación de pobreza, se le exime del pago de las costas procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la pena impuesta al ciudadano ALVIS RAMÓN DÍAZ DELGADO, está por debajo del límite mínimo del delito imputado, se acuerda mantener al penado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto el Juez de Ejecución decida su traslado a otro centro penitenciario.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta de Debate en la sede del despacho el día 18 de agosto de 2003, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) y se registró bajo el N° 017-03

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA


Causa Penal: 9U-036-03