REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
SENTENCIA Nº 017-03.-
CAUSA Nº 5M-163-01.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA KARINA COROMOTO AMAYA SAAVEDRA.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CDDNA KISMETH COROMOTO NIVAR QUINTERO.-
PARTE ACUSADORA: ABG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
PARTE ADHERIDA A LA ACUSACIÓN FISCAL: CDDNA SADIS VIADERO DE SAFRA, cónyuge de la victima, representada por sus Apoderados Judiciales: Dres: ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, NERIO DE JESUS CORDERO LEON y ROBERTO DELGADO URBINA, Abogados en ejercicio y de este domicilio.-
ACUSADO: Ciudadano: JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, venezo- lano, mayor de dad, natural de Carrasquero, de 40 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Personal
Nº V-9.747.402, Operador de Maquinaria Pesada, hijo de ROBERTINA AURORA VILLALOBOS y de CLAUDIO ENRIQUE NAVA, con Residencia en la Urbanización MI FORTUNA, Av.04 con Calle 10, Casa Nº 36-19, población de Carrasquero del Mu- nicipio Autónomo Mara del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancio-
nado en el Artículo 411 del Código Penal.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. JESUS VERGARA PEÑA,
RICHARD PORTILLO y RICARDO RAMONES, Abogados en ejer-
cicio y de este domicilio.-
VICTIMA: Cddno JESUS ZAFRA ALVAREZ, hoy occiso.-
SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.-
El presente Juicio Oral y público celebrado los días Cuatro (04), Cinco (05), Once (11) y Doce (12) de Agosto del presente año 2.003, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 01, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley con especial atención de todos aquellos principios que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, tal como consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada en dicha Audiencia Oral y Pública, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, es por lo que pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD del Acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS de la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida en fecha 10 de Octubre de 2.001, por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, plenamente identificado, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del hoy occiso, quién en vida respondiera al nombre de JESUS ZAFRA ALVAREZ, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación los cuales tuvieron lugar el día 06 de Diciembre de 2.000, siendo aproximadamente las Tres horas de la Tarde (03:00 PM), el ciudadano JESUS ZAFRA ALVAREZ, se encontraba trabajando en el sector denominado PASO DIABLO de las Minas de Carbones del Guasare, en compañía de los ciudadanos FERNANDO PATERNINO MONTOYA, JAIME MARTIN VILLALOBOS VILLAS, EDGAR VIVAS FERNANDEZ, WANERGE ANTONIO MORENO ABREU, JOSE GREGORIO DELGADO ROMERO y HERINALDO LARREAL VILLALOBOS, cuando accidentalmente fue golpeado con la rueda izquierda de una máquina Moto Niveladora (Patrol), marca CATARPILA, modelo 16H, signada con el Nº 5107, la cual era operada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, al caer al suelo la rueda le pasó sobre su humanidad. Le prestaron su auxilio y como habían llamado por Radio portátil, como a los diez minutos llegó una Ambulancia y lo trasladaron hasta la Clínica Sagrada Familia, ingresando sin signos vitales. Estos hechos constituyen el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ZAFRA ALVAREZ. quién murió el mismo día tres (03) de Diciembre de 2.000; lo cual añadió, probará a lo largo del debate; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, representada por el ABOG. JESÚS VERGARA PEÑA, quien niega rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público, alegando que los hechos no sucedieron tal y como la representante fiscal los narró, que el accidente se produjo por imprudencia del ciudadano JESÚS ZAFRA ALVAREZ, quien entró al área donde su defendido estaba operando una moto-niveladora sin dar aviso. Que la víctima, quien fungía como supervisor de área Carbones del Guasare, con seis (06) años de experiencia, fue pisado con la rueda de la moto niveladora en un descuido de él, tenía el deber de cuidado y la previsión de riesgo, ya que las normas de seguridad de la empresa, las cuales conocía suficientemente el ciudadano JESÚS ZAFRA ALVAREZ, prohibían la entrada al área de trabajo mientras las máquinas estuviesen operando; el señor Zafra entró en forma imprudente a la mina violando el manual de procedimiento y las normas de seguridad, ya que en la mina se pierde el contacto visual y en consecuencia la muerte de la víctima se produjo por su propia imprudencia; ingresó a la mina sin dar cumplimiento a lo pautado para la zona de seguridad; por último, el comportamiento de mi defendido no se adecuó a los presupuestos de hecho contenidos en la norma penal invocada. En este estado, el acusado, JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, debidamente identificado, manifestó su deseo de declarar y expuso: “El día miércoles seis (06) de Diciembre del año 2.000, yo me encontraba con Fernando Paternina trabajando en el nivel 0 de la mina Paso Diablo, el señor ZAFRA me había dado mis instrucciones de trabajo, me dijo que arregláramos la vía porque habían muchos baches, es un área inclinada, Zafra pasó el mensaje personalmente, se retiró después llegó y no lo vi llegar, porque el camión tiene un lugar ciego y uno no va a oír ni va a ver, las personas tienen que estar retiradas cuando las máquinas están en movimiento y cuando ya casi estaba terminando y estaba retrocediendo con el Patrol, yo no vi que el señor ZAFRA se había bajado de otro vehículo, se bajó del vehículo, caminó sin dejarse ver. El ahí no podía bajarse sin avisar. Cuando yo siento que algo me tropezó con la rueda, apagué el camión y me bajo y me percaté de lo que pasó, me desesperé, me atacó una crisis de nervios, le dije Paternina pise a Zafra, yo no lo vi, no lo vi pedí ayuda y Jaime Martín dio aviso a la Unidad de Servicios Médicos por el radio de su camión, las demás unidades no tenían radio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal para interrogar al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Usted dice que todas las unidades no tenían equipos de radio y actualmente tienen radio todas las unidades? CONTESTÓ: Sí, actualmente todos los vehículos tienen radio. Terminado el interrogatorio Fiscal, ejerció su derecho a interrogar el apoderado de la víctima ABOG. ROBERTO DELGADO URBINA, quien solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1) ¿Por qué motivo el Supervisor del área no se comunicó vía radio con usted? CONTESTÓ: Porque el tenía radio, nosotros no. 2) ¿La máquina que usted operaba, tenía espejos laterales? CONTESTÓ: No, no tenía espejos laterales. Seguidamente formuló su interrogatorio la defensa, dejándose constancia de la siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿A qué hora le dio el señor Zafra las instrucciones de trabajo? CONTESTÓ: A las dos de la tarde. 2) ¿A qué hora ocurrió el accidente? CONTESTÓ: A las dos y cuarenta y tres. Interrogó el Tribunal: ¿A que distancia tienen que estar las personas cuando realizan el trabajo? Contestó: “De eso Cien metros (100.00 Mts), es por norma de seguridad, lo más cerca que pueden llegar es a Veinticinco metros (25.00 Mts) ¿Cuántos camiones habían? Contestó: El camión 33 estaba detrás del mío y el 3106 estaba adelante y el palero después”. Concluyó.
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:
1) Testimonio dado por el Experto, ciudadano: NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, Médico Forense Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, quien una vez juramentado, se identificó plenamente. Seguidamente la representación Fiscal le puso de manifiesto al experto el informe de Necropsia de ley y el testigo reconoció como cierto su contenido y suya la firma que la suscribe, donde dejó constancia, que: El día 07 de Diciembre de 2.000, siendo las Siete de la mañana (07:00 AM), en la morgue Forense del Hospital Universitario de esta Ciudad, practicó reconocimiento médico y necropsia de Ley Nº 1.598 al cadáver de un ciudadano que identificado resultó ser el que en vida se llamó: JESUS ZAFRA ALVAREZ de Cuarenta y Dos años de edad. A la Inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1º Data de muerte unas Diecisiete horas al momento de la necropsia; 2º Rigidez cadavérica presente; livideces hipostática dorsales; 3º Cianosis presente a nivel de la cara y lechos ungueales de las uñas; 4º Escoriaciones presentes de uno punto uno por cero punto ocho centímetros, localizados altura del hemotórax derecho; escoriaciones lineales de dos punto un centímetros, en forma de cadena, a nivel del hemotórax derecho; escoriaciones de forma redondeada de uno punto cinco por uno punto cinco centímetros a nivel de cadera derecha; escoriaciones lineales en región abdominal; 5º Hematoma altura de cara externa del muslo derecho en su tercio distal; 6º Se revisa cuero cabelludo no hay heridas ni hematomas; 7º Se abre cavidad toráxico; hematoma extenso en parrilla costal derecha e izquierda. Se observa salida de víscera (pulmón) a través de espacios intercostal izquierdo. Fractura de costillas derecha e izquierda. Hemoperitoneo presente; pulmones con lesión de parénquima pulmonar, ruptura de saco de pericardio (sic), laceración del corazón a nivel del ventrículo izquierdo, ruptura de ambos diafragmas, presencia de vísceras abdominales (hígado y estómago) en la cavidad; 8º Se abre cavidad abdominal; presencia de hemoperitoneo; se revisan órganos in situ, hígado de color amarillento superficie irregular sin lesiones, bazo sin lesiones, estómago sin lesiones, riñones sin lesiones. Causa de Muerte: Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de vísceras. Poli fracturas, producidas por Objeto Contundente.- El Experto explicó el contenido de la misma, describiendo las heridas encontradas en el occiso y concluyendo que la causa de la muerte fue shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de vísceras y poli fracturas producidas por objeto contundente. Terminada la exposición del experto, interrogó la fiscal. Seguidamente interrogó el apoderado de la víctima ABOG. ROBERTO DELGADO GARCÍA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Podría decirse que la muerte fue súbita? CONTESTÓ: Sí, por el tipo de lesiones fue muerte rápida. No interrogó la defensa.- Interrogó el Tribunal: ¿Diga Usted si al momento de practicar la Inspección y reconocimiento del cadáver del hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, logró detectar o apreciar alguna lesión o herida abierta al cadáver como producto de una presión o compresión ejercida contra el cuerpo de la victima? Contestó: “No, ninguna herida abierta”; ¿Presentó el cadáver algún tipo de fractura ósea? Contestó: “Solo en la cavidad torácica, los intercostales o costillas que se fracturaron y las mismas produjeron laceración en los pulmones y el corazón produciéndose una hemorragia interna.” ¿Presentó el cadáver alguna lesión, hematoma o escoriación en la espalda o parte posterior del cuerpo? Contestó: “No, ninguna”. ¿Cuál fue la causa de la muerte? Contestó: “Hemorragia interna por lesión de vísceras por polifracturas producidas por un objeto contundente.” ¿Se puede establecer si la victima fue arrollada o atropellada por algún vehículo? Contestó: “No, de acuerdo a la necropsia que practiqué al cadáver no fue arrollado ni atropellado, por el tipo de lesión se determinó que fue producida por un objeto contundente.” Concluyó.-
El anterior testimonio rendido por el mencionado Experto Mé-
dico Forense, el cual fue debidamente controlado por las partes, se determinó que efectivamente la muerte del hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ se produjo el día 06 de Diciembre de 2.000, siendo aproximadamente las Dos y Cuarenta horas de la Tarde a consecuencia de Shock Hipovolémico por Hemorragia interna por lesión de vísceras, polifracturas, producidas por un objeto contundente, donde quedó descartada la muerte por arrollamiento o atropellamiento, tal como lo pretendió establecer la Representación Fiscal al querer establecer que el hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ se encontraba trabajando en el sector denominado Paso Diablo de las minas de Carbones del Guasare cuando accidentalmente fue golpeado con la rueda izquierda de una máquina Moto Niveladora (Patrol) marca Catarpila, modelo 16H, signada con el Nº 5107, la cual era operada por el acusado, al caer al suelo la Rueda le pasó sobre su humanidad…..; versión ésta desvirtuada por el dictamen del experto Médico Forense al determinar y comprobar que las lesiones sufridas por la victima, las cuales le causaron la muerte, las mismas fueron producidas por un objeto contundente, por lo que este Tribunal al apreciarla y valorarla conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, le acredita todo el valor probatorio y que adminiculada con otros medios probatorios le podrá arrojar mayor convicción a este Tribunal para poder establecer o no la responsabilidad del encausado. Así se declara.-
2) Se escuchó el testimonio del ciudadano funcionario JESÚS SALCEDO SOSA, Sub-Comisario y experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, quien una vez juramentado, se identificó plenamente. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público le puso de manifiesto Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (01) casco de Seguridad y un (01) par de lentes o anteojos de Seguridad, cuyo contenido reconoció como cierto y suya la firma que la suscribe y explicó su contenido, donde el Experto no estableció la procedencia de los mismos y determinó en su informe al establecer las conclusiones que, ambas piezas se observan en regulares condiciones de uso, mantenimiento y conservación.
El anterior medio probatorio, no le arroja ningún elemento de
convicción a este Tribunal una vez valorado y apreciado, ya que no
guarda ninguna relación con el establecimiento de la verdad de los
hechos en la presente causa, por lo que este Tribunal lo considera im-
pertinente e innecesario y consecuencialmente lo le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado. Así se declara.-
3) Se recepcionó el testimonio del ciudadano funcionario WILLIAN JOSÉ ROMERO SOLUTO, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, quien una vez juramentado, se identificó plenamente Seguidamente la Representación Fiscal le puso de manifiesto: Acta de Inspección N° 11365, practicada en la Clínica La Sagrada Familia, ubicada en Barraquero; Acta de Inspección N° 11366, practicada en la Mina Paso del Diablo, en Carbones del Guasare y Acta de Levantamiento de Cadáver, practicada en la Clínica La Sagrada Familia, ubicada en la población de Carrasqueño; cuyos contenidos reconoció como ciertos y suyas las mismas que las suscriben y seguidamente explicó el contenido de cada una de ellas. En relación a la primera Inspección manifestó, que: Carrasquero, en fecha 06 de Diciembre de 2.000, siendo las 04:30 horas de la Tarde se constituyó en compañía del detective CARLOS CHUECOS, adscritos a la Seccional de Carrasqueño, Mara, Zulia, en la Clinica La Sagrada Familia, Av. Principal de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, dejando constancia entre tantas cosas de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso cerrado , constituido por una estructura la cual funge como Centro Asistencial, ………. del lado derecho sobre una camilla elaborada en metal se aprecia el cuerpo sin vida de una persona, en posición decúbito dorsal , de sexo masculino, de piel trigueña, de contextura obesa, pelo negro, cara redonda, de bigotes, presentando como vestimenta un sweter de color beige con rayas azul y blanca en la parte del pectoral, ropa interior de color celeste y medias de color gris, seguidamente se le efectuó una revisión corporal minuciosa apreciándole a la altura del pectoral y del abdomen escoriaciones múltiples. En relación a la segunda Inspección, manifestó: Minas del Diablo, 06 de Diciembre de 2.000, siendo las 05:30 horas de la Tarde, en compañía del mencionado funcionario se constituyó en Carbones del Guasare, Minas del Paso del Diablo, donde entre tantas cosas dejo constancia de lo siguiente: Tratase de un Sitio de Suceso Abierto, constituido por una extensión de suelo arenoso, carbonífero, temperatura natural cálida, iluminación natural clara, así mismo se aprecia una pendiente, sobre la misma se observa un vehículo de color blanco, Chasis largo, con rayas azul y rojas, marca Toyota, posteriormente se aprecia una máquina de las denominadas Caterpillar DC11 de color amarillo, así mismo sobre la pendiente se aprecia una máquina de las denominadas Patrol de color amarillo, moto nivela, marca Caterpillar, modelo 16H, presentando un número 5107 en su estructura, apreciándose su cabina en buen estado de uso y conservación, así mismo del lado derecho a tres metros de la máquina sobre el suelo arenoso se aprecia una sustancia de color pardo rojizo, así mismo en la parte inferior de la pendiente se aprecia un muro de arena Carbonífera la cual es removida por las mencionadas máquinas, así mismo se aprecia que el referido Patrol presenta en la parte frontal o delantera dos neumáticos, y en su parte trasera de la cabina presenta cuatro, así mismo fue fijado de color blanco la trayectoria que ejercía la máquina para el momento del hecho y donde quedó el cuerpo de la persona al momento de ser arrollado, dicho lugar fue fijado fotográficamente. Es Todo.- Al Tercer acta se refiere al Levantamiento de Cadáver, en Carrasqueño, 06 de Diciembre de 2.000, siendo las 04:45 horas de la Tarde, en la Clínica Sagrada Familia , donde se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente: “………. Además se hacen las siguientes observaciones: Que el occiso respondía al nombre de JESUS ZAFRA ALVAREZ y presentaba escoriaciones a nivel pectoral y en la región abdominal. Es Todo.-
La anterior deposición rendida por uno de los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas competente y acreditado por el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quién actuó en el Levantamiento del Cadáver practicado en la Clínica Sagrada Familia, ubicada en la Avenida Principal de la población de Carrasquero del Municipio Mara, del hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ a quién le practicaron en el sitio inspección y reconocimiento corporal donde se dejó constancia de que presentaba escoriaciones a nivel pectoral y en la región abdominal, en fecha 06 de Diciembre de 2.000, determinan que efectivamente el deceso de la victima de autos se produjo a causa de muerte violenta y que la misma se suscitó en el Sitio del Suceso denominado minas Paso Diablo, zona de alto riesgo y de paso restringido, prohibido a peatones, la cual corresponde a la Empresa denominada CARBONES DEL GUASARE, ubicada en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, donde sólo operan maquinarias pesadas en las minas durante la actividad de exploración y explotación de las mismas, tal como se evidencia y se comprueba de la Inspección practicada por dichos funcionarios en el mencionado sitio del suceso, donde cabe resaltar lo siguiente: “….así mismo sobre la pendiente se aprecia una máquina de las denominadas Patrol de color amarillo moto nivela, marca Caterpillar, Modelo 16H, presentando un número 5107 en su estructura, apreciándose su cabina en buen estado de uso y conservación, así mismo del lado derecho a tres metros de la máquina sobre el suelo arenoso se aprecia una sustancia de color pardo rojizo, así mismo en la parte inferior de la pendiente se aprecia un muro de arena carbonífera…..” Conforme a la Inspección practicada al sitio del suceso se determina que en el mismo sitio se encontraba la máquina conducida por el acusado, ya que dicha máquina denominada Patrol de color amarillo, moto nivela, marca Caterpillar, Modelo 16H, signada bajo el Nº 5170, se corresponde con la descrita e identificada por el Ministerio Público en su acusación; de igual forma, ha quedado determinado que dicha máquina se encontraba sobre la pendiente; que, del lado derecho a tres metros de la máquina sobre el suelo arenoso se aprecia una sustancia de color pardo rojizo, circunstancia ésta que no está determinada debido a que no puede establecerse que tipo de sustancia es; más sin embargo habrá que resaltar y así lo deduce este Tribunal que dicha sustancia es encontrada en la misma dirección hacia abajo de la pendiente y que en la parte inferior de la pendiente se encontraba un muro de arena carbonífera, lo que hace inferir a este Tribunal que dicho muro estaba conformado también por rocas removidas del subsuelo de la mina que pudieran ser de carbón, donde aplicando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos conllevan a determinar que tomando en consideración la pendiente hacia abajo por donde se supone que se desplazaba la victima, la misma cayó de forma violenta, habida consideración del hallazgo de la sustancia pardo rojizo en el sitio, por lo que con la caída pudo haberse precipitado la victima contra el muro de arena Carbonífera que se encontraba abajo en la parte inferior de la pendiente, conclusión esta a que se llega dado el resultado de la necropsia de Ley, la cual determina que la causa de muerte fue: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIÓN DE VÍSCERAS. POLIFRACTURAS, producida POR OBJETO CONTUNDENTE, tomando en cuenta que la victima quedó boca abajo tendida en el suelo, es decir, con el pecho extendido al suelo ya que sólo sufrió lesiones a la altura del Pectoral y del Abdomen debido a las escoriaciones múltiples presentadas, según consta de la referida inspección y reconocimiento practicado por dichos funcionarios al cadáver de JESUS ZAFRA ALVAREZ, el cual es concordante y coincidente con lo explanado en el referido Informe o protocolo de autopsia elaborado por el experto anatomopatólogo Forense al determinar escoriaciones a la altura del hemitorax y región abdominal en la necropsia de Ley practicada. Ahora bien, apreciadas y valoradas por separado cada una de las Actas mencionadas anteriormente este Tribunal les da todo su valor probatorio toda vez que hacen plenas pruebas a favor del acusado, dado que los hechos tuvieron su escena en el sitio del suceso denominado MINAS PASO DIABLO, el cual es una zona de altísimo riesgo donde imperan estrictas normas de seguridad, con la prohibición expresa al paso peatonal debido al alto riesgo que se corre, ya que sólo operan maquinarias pesadas y de grandes dimensiones y proporciones que poseen lados ciegos, lo que impide la visibilidad a sus operarios. Así se declara.-
4).-Se escuchó el testimonio rendido por el ciudadano WANERGE ANTONIO MORENO ABREU, quien una vez juramentado se identificó plenamente como Conductor de Camión Roquero y expuso:”Ese día me enviaron a la pala 2006, yo estaba esperando que cargaran el camión 3103 y veo que el camión está quedado y lo están sacando, cuando yo saqué el camión, vi a Jairo pidiendo ayuda, no vi nada más. Eso fue el 06 de Diciembre de 2.000 de eso a las Dos horas de la Tarde, cuando pasó lo del señor Zafra, el era el mejor de los Supervisores, pero cuando uno está operando cualquier máquina en la mina, la visibilidad del lado derecho se pierde, yo no puedo entrar al área de trabajo cuando están cargando rocas, En la mina no se permite el paso peatonal. Yo no me di cuenta del accidente ni vi al señor Zafra, solo lo vi cuando estaba tirado boca abajo y los Paramédicos lo levantaron Es todo”. Terminada su exposición, el testigo fue interrogado por la Fiscal y por el apoderado de la víctima. Seguidamente interrogó el Defensor ABOG. RICARDO RAMONES, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En el cargo de Supervisor que tenía el señor ZAFRA, debía conocer todas estas normas de seguridad que usted refiere? CONTESTÓ: Sí. Concluyó.
El testimonio que antecede no aporta ningún elemento de convicción para el total establecimiento de la verdad de los hechos, una vez oída su declaración, ya que no se dio cuenta del accidente y no llegó a ver a la victima sólo cuando la vio estaba tendida en el suelo de la mina y fue levantado por los paramédicos, ya que no pudo entrar a la mina por que estaban cargando rocas en otro camión, por lo que al valorarla y apreciarla por este Tribunal la misma no hace prueba ni a favor ni en contra del acusado. Así se declara.-
5).- Se recibió el testimonio del ciudadano EDGAR VIVAS FERNÁNDEZ, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como Inspector de Seguridad de la empresa Carbones del Guasare y domiciliado en San Francisco, Estado Zulia. Quien expuso: “El día 06 de Diciembre yo me encontraba en el cargo de Supervisor suplente de escombrera, a eso de las dos y cuarenta y cinco de la tarde me encontraba en el área del comedor, oí por radio emergencia en la mina y fuimos en la ambulancia al sitio, encontramos al señor ZAFRA tirado boca abajo, lo auxiliamos, lo montamos en la camilla y se lo llevaron. Es todo”. El testigo fue interrogado por las partes; dejándose a solicitud del defensor ABOG. JESÚS VERGARA PEÑA, constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Cuál supervisor puede entrar a la mina sin avisar? CONTESTÓ: Ninguno, porque está entrando a su riesgo. El supervisor debe pasar la información al Dispatch para poder entrar a la mina y hasta que el operador del Dispatch no pase la información a los operarios de las máquinas para que las paren diciéndoles que el Supervisor va a ingresar a la mina y hasta que no las paren, no puede entrar a la mina y si no tiene contacto visual con el operador no puede pasar al sitio tampoco. Concluyó.-
Apreciado y valorado el anterior testimonio por este Tribunal determina que ninguna persona puede entrar a la mina, así sea el Supervisor según las normas de seguridad de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, sin que previamente se dirija al operador del Dispatch para informar que va a ingresar a la mina, y es el quién le pasa la información a todos los operadores de las maquinas a través de los monitores que poseen ordenándoles que paren las máquinas; pero, el mismo no arroja ningún elemento de convicción que pudiera dársele el carácter de prueba a favor o en contra del acusado, ya que no estuvo presente en la mina al momento de ocurrir el accidente,lo que determina que no llegó a ver el desarrollo de los hechos Así se declara.-
6).-Se escuchó el testimonio del ciudadano HERINALDO LARREAL VILLALOBOS, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como Operador de Maquinaria Pesada, Tractor y domiciliado en la Población de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia. Quien expuso: “Yo estaba ese día operando el tractor 5020, el señor Jairo Villalobos el 5107, habían dos Camiones y dos Patroles en la mina, yo vi al señor Zafra y al Palero que poseía Radio, yo estaba del lado derecho del Patrol y el señor Jairo no puede lograr verlo yo tenía detrás un camión que se pegó mucho al Patrol y la Pala estaba completa hacia atrás del Patrol y uno necesita como de 50 a 100 metros para poder visualizar bien del lado derecho. El señor Zafra me llamó por radio cuando entró al área, el me dijo que Jaime Villalobos le dijo a Zafra que había un Camión atascado y como a Cuatro metros del Patrol de Jairo Villalobos estaba Jaime Villalobos, y cuando vi lo que pasó, ZAFRA estaba tirado en el suelo y JAIRO VILLALOBOS se había bajado de su máquina y caminaba de un lado a otro con una crisis de nervios, avisé por radio de la emergencia y me bajé a tranquilizarlo mientras llegaba la ayuda. Es todo”
La anterior deposición la valora y la aprecia el Tribunal debido a que deviene de un testigo presencial que no pudo observar lo que realmente pasó ya que cuando vio a la victima cuando estaba tirada en el suelo y Jairo Villalobos, el acusado, ya se había bajado de su máquina con las manos en la cabeza y caminaba de un lado a otro con una crisis de nervios y fue entonces cuando avisó por radio la emergencia, pese a que tenía conocimiento que Zafra había entrado al área, pero tal deposición no arroja ningún elemento de convicción para poder considerarlo un medio de prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-
7).- Se recibió el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO ROMERO, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como Operador de Maquinaria Pesada, del Camión Roquero y domiciliado en la Población de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia. Quien expuso: “El día 06 de Diciembre de eso a las 02:30 horas de la Tarde, me dan mensaje que me vaya a la pala 06 por el Dispatch, me cuadré y me están cargando, el camión se atasca, me dice el palero que me ponga pilas y me hace señas que me va a empujar con la pala. En ese momento veo a Paternina haciéndole señas a Jaime el palero y veo a JAIRO VILLALOBOS con las manos en la cabeza desesperado por lo que había pasado. Es todo”. La Fiscal Interrogó de manera irrelevante. Seguidamente interrogó el apoderado de la víctima ABOG. ROBERTO DELGADO GARCÍA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Ustedes tenían conocimiento que era costumbre de ZAFRA caminar por la zona durante sus labores de supervisión? CONTESTÓ: “No.” 2) ¿Cuándo el bajaba, sin poder bajar, ustedes tomaban las precauciones? CONTESTÓ: Claro, por supuesto. A continuación interrogó el Defensor Privado ABOG. RICHARD PORTILLO, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Recibió usted algún mensaje por el DISPATCH informando que el señor ZAFRA iba a entrar a la mina? CONTESTÓ: No. Concluyó.-
El Tribunal valora y aprecia el anterior testimonio por cuanto proviene de un testigo presencial que se encontraba en la mina Paso Diablo el día 06 de Diciembre de 2.000, cuando ocurrieron los hechos, cuando se le atascó el camión e iba a ser empujado por la pala que lo estaba cargando, pero no le merece ningún valor a este Tribunal por cuanto no observó en el preciso momento cuando efectivamente se desarrollaban los hechos que le atribuye el Ministerio Público al acusado; de igual forma valora este Tribunal que la victima el señor Zafra no se dirigió al Dispatch notificando que iba a ingresar a la mina, es decir al centro donde estaban operando las maquinarias, cuando era su obligación para que pudieran los operadores de las maquinarias que no poseían radio, pero si poseían monitores del Dispatch, enterarse de su ingreso al área y así poder detener la marcha de sus maquinarias y evitar el riesgo y la confianza de sus operarios, circunstancia ésta que le da el carácter de prueba a favor del acusado. Así se declara.
8).-Se escuchó el Testimonio rendido por el ciudadano FERNANDO PATERNINA MONTOYA, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como Operador de Maquinaria Pesada, Patrol y domiciliado en la Población de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia. Quien expuso: “Todos estábamos trabajando en la mina y un camión se atascó, yo me estacioné, después se estacionó JAIRO, estábamos de Patrol a Patrol como a Cinco metros, viene ZAFRA se monta en el Toyota que estaba como a Tres metros y sale, JAIRO va a acomodar el Patrol, ZAFRA se devuelve y se baja, JAIRO le llega, JAIRO se bajó; pero estaba ido. Es todo”. La fiscal Interrogó: ¿Diga Usted si todos los operadores de los Patrol tienen radio? Contestó: “Actualmente todos tienen radio, para aquel entonces no, antes no”. El apoderado de la víctima interrogó sin mayor relevancia. Seguidamente interrogó el defensor privado ABOG. JESÚS VERGARA PEÑA, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Cumplió ZAFRA con ese procedimiento que usted acaba de indicar, de avisar si va a entrar a la mina? CONTESTÓ: No, no cumplió. Concluyó.
El Tribunal aprecia y valora el anterior testimonio por cuanto del mismo se desprende que ha sido un testigo presencial de los hechos quién ha manifestado que Zafra (la victima) llegó y salió, Jairo (el acusado) va a acomodar el Patrol y Zafra se devuelve se baja y en ese preciso instante Jairo que está acomodando el Patrol le llegó a Zafra y fue allí cuando Jairo se bajó ido, lo que determina que realmente el ingreso de la victima a la mina fue de manera intempestiva, sin la menor precaución inobservando todas las medidas de seguridad, ya que es conocimiento pleno de la prohibición del paso peatonal sin las debidas previsiones al área de trabajo en las minas; pero, asimismo se aprecia su testimonio por cuanto manifiesta que Zafra se devuelve y se baja, Jairo le llega, lo que determina y hace estimar a este Tribunal que su valoración como medio probatorio en contra del acusado debe adminicularse con las otras probanzas para poder darle el carácter de prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-
9).-Se escuchó el testimonio del ciudadano JAIME MARTÍN VILLALOBOS VILLA, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como Operador de Maquinaria Pesada, La Pala y domiciliado en la Población de La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia. Quien expuso: “Yo no tengo mucho que exponer, ZAFRA me llamó para que parara la carga porque había un camión atascado y ayudé a salir el camión, yo no vi más nada. Es todo. La fiscal y el apoderado de la víctima interrogaron. Seguidamente interrogó el defensor privado ABOG. RICHARD PORTILLO, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuándo dijo que JAIRO pudo ver al occiso, lo dijo seguro o presumiendo? CONTESTÓ: Lo dije presumiendo. 2) Qué distancia es considerada normal para que un vehículo liviano pueda acercarse al sitio donde opera la maquinaria pesada? CONTESTÓ: Cien metros. Concluyó.
El tribunal valora y aprecia el anterior testimonio ya que proviene de un testigo presencial que se encontraba laborando en las mina Paso Diablo en el momento en que ocurrieron los hechos, ya que su función era de Operador de la Pala (Palero), pero la posición de dicha máquina le impedía ver lo ocurrido ya que se encontraba de espaldas a los Patrol y solo alcanzó a escuchar por radio cuando Zafra (victima) le ordenó que parara la pala con la carga porque el camión estaba atascado y se estaba hundiendo, por lo que procedió a empujarlo con la pala para que el camión saliera, pero no logró ver el desarrollo del accidente, por lo que dicho testimonio no le arroja algún elemento de convicción relacionado con los hechos atribuidos a este Tribunal, por tanto no puede considerarse un medio de prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-
Seguidamente la Fiscal ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, solicita el derecho de palabra y expone que renuncia a la testimonial de los funcionarios MIGUEL ARAUJO RODRÍGUEZ y CARLOS CHUECOS. La defensa no objetó. El Tribunal aprobó la prescindencia de las referidas testimoniales por parte de la Representación Fiscal. Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procede a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes, al momento del testimonio de los expertos, recibiendo las ofrecidas por la Fiscal de la siguiente manera: Necropsia de Ley, N° MF.5741, de fecha 18 de Enero de 2.001; Informe de Experticia N° 9700-059-STSC-01-03, del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, de fecha 29 de Enero de 2.001; Acta de Inspección N° 11365, del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, de fecha 06 de Diciembre de 2.001; Acta de Inspección N° 11366, del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, de fecha 06 de Diciembre de 2.001; Acta De Levantamiento de Cadáver, del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, de fecha 06 de Diciembre de 2.001 y Acta de defunción, de JESÚS ZAFRA ALVAREZ, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, cada una constante de un (01) folio útil, para un total de seis (06) folios útiles. Las cuales son admitidas por el Tribunal. A continuación se procede a recepcionar las documentales ofrecidas por la defensa y fue incorporado el Manual de Seguridad de la empresa Carbones del Guasare S.A, constante de doscientos seis (206) folios útiles, el cual fue admitido por este Tribunal, prescindiéndose de su lectura. Así se declara
10.- El Tribunal practicó INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio del suceso, en fecha martes cinco (05) de Agosto del presente año dos mil tres (2.003), previo traslado hasta la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., ubicada en la Población de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar como en efecto se practicó Inspección Judicial acordada por este Tribunal en la audiencia del día 04-08-2.003., donde comparecieron todas y cada una de las partes, siendo notificado de la misión del Tribunal el ciudadano Ingeniero JOSE GILBERTO RAMOS GUEVARA, en su condición de Gerente encargado de Seguridad y Salud de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A, a quién el Tribunal le formuló el interrogatorio siguiente:¿Qué tiempo tiene la empresa impartiendo estas instrucciones de seguridad? Contestó: Aproximadamente desde Febrero del año 2.000”. ¿Qué es el DISPATCH y desde cuando lo usa la Empresa? Contestó: “Es un sistema que mantiene línea de información satelital continua durante las 24 horas del día”. ¿La empresa mantiene una inspección constante en los dispositivos de seguridad de todas las unidades? Contestó: Sí, el mantenimiento es preventivo y constante durante las 24 horas del día”. ¿Cuál es el procedimiento o función del Operador antes de iniciar su labor? Contestó: “Procedimiento de trabajo seguro. Se hace lo que llamamos cambio caliente, debe haber comunicación entre el operador saliente y el operador entrante que va a trabajar con el equipo sobre las condiciones del equipo, se hace un chequeo de las condiciones de los niveles de agua y aceite, luces, alarmas, estructura etc”. ¿Las máquinas tienen dispositivos de seguridad? Contestó: “Si, tienen alarmas automáticas de retroceso, luces de ambar que permanecen encendidas mientras la maquina está en movimiento y doble sistemas de frenos (frenos de estacionamiento y frenos de emergencia).” ¿Reciben reportes diarios del trabajador de cómo recibe el equipo? Contestó: “Si, si el trabajador arranca con el equipo es por que no hay ningún problema, si hay alguna novedad el equipo no arranca y lo reporta de inmediato con DISPATCH.” ¿Los equipos de radio tienen un determinado canal para cada área? Contestó: “Sí, canal 1 para Seguridad y Guardia Nacional; canal 2 para mantenimiento, campo y taller; canal 3 para cauchos y elementos de servicio (soldadura); canal 4 para Producción; canal 5 para Gerencia de Ingeniería; y, canal 6 para comunicación con transporte y embarque.” ¿Desde que año tiene la Empresa el Sistema de DISPATCH? Contestó: “En el año de 1.995 llegaron los Dispatch.”. De seguidas el Tribunal conjuntamente con las partes se dirigió previa dotación de equipos de seguridad, a hacer un recorrido hasta la mina Paso Diablo, cuya área de labores actuales tienen una extensión aproximada de Cuatro Hectáreas y media y una profundidad de Ciento Ochenta y Cuatro metros, de terreno rocoso de carbón, color negro, donde se observó una serie de maquinarias, tales como Palas, Moto niveladoras (patroles), camiones roqueros, tractores, en pleno funcionamiento ejecutando labores propias de la mina, así mismo se observó un vehículo liviano tipo Camioneta, color negro, de donde desabordó un supervisor impartiendo instrucciones de trabajo. En la mina el Tribunal observó labores de trabajo similares a las realizadas el día que ocurrieron los hechos debatidos en la audiencia donde falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ZAFRA ALVAREZ y se observó especialmente la máquina Moto niveladora (Patrol), marca Caterpillar, de color amarillo, Modelo 16H, signada con el Nº 5107, que era la máquina conducida por el acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS el día de los hechos, dejándose constancia de sus dimensiones (al ojo por ciento) son: Altura, desde el suelo a la parte superior, tres metros con cincuenta centímetros aproximadamente; altura desde el piso a la parte inferior de la Cabina dos metros aproximadamente; largo: Ocho metros aproximadamente y Altura de los Neumáticos (cauchos) delanteros: Un metro con Setenta y Dos centímetros aproximadamente; Ancho del Caucho Sesenta y Seis Centímetros; asimismo, se deja constancia que la máquina posee tres juegos de cauchos, para un total de Seis neumáticos (cauchos) y que la Cabina de la misma es totalmente cerrada por sus cuatro lados con vidrios o material transparente y con aire acondicionado que aunado al propio ruido que produce el motor, impide escuchar sonidos provenientes del exterior de la Cabina. Igualmente se deja constancia que la alarma de retroceso de la máquina Patrol se escucha perfectamente a una distancia de Cien metros, que posee cuatro luces delanteras a nivel de Cabina, dos luces a nivel superior frontal, dos luces a nivel inferior frontal y dos luces en la parte trasera a nivel de la carcasa del radiador, las cuales permanecen encendidas y que mientras se encuentra en funcionamiento, permanece encendida una luz ámbar que tiene en la parte superior trasera de la Cabina. Seguidamente el Tribunal y las partes se dirigió a una zona denominada Torre de Despacho que la empresa denomina la zona de DISPATCH, desde donde se observa una vista panorámica global de la mina, en dicha oficina, se observaron una serie de equipos computarizados, desde donde en sus pantallas se ve o monitorean todos los movimientos de las máquinas y equipos que laboran en la mina. El Tribunal entrevistó al Operador o Despachador de Guardia, a quién le requirió una relación de datos o movimientos registrados por el DISPATCH, el día 06 de Diciembre de 2.000, a lo que el entrevistado manifestó, que los registros del Dispatch son vaciados en CD para liberar el Sistema y que los mismos se encuentran bajo custodia del Administrador del DISPATCH, ciudadano ENDER VERA. El Tribunal fue informado que el operador del Dispatch que se encontraba de guardia el día 06 de Diciembre de 2.000 era el ciudadano ALI YAGUAS, quién se encontraba hoy en día en su día de descanso. Concluyó el acto.-
El Tribunal informó a la audiencia que a los efectos de aclarar aun más los hechos percibidos por el Tribunal durante la Inspección Judicial realizada en la empresa CARBONES DE GUASARE S.A., se acordó de Oficio conforme a lo dispuesto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal escuchar como prueba nueva la testimonial de los ciudadanos ENDER ELÍ VERA URDANETA, actual administrador del Sistema DISPATCH para que explique el informe remitido por la empresa Carbones del Guasare S.A., contentivo del registro de las operaciones efectuadas el día 06 de Diciembre de 2.000, y del ciudadano ALI YAVÉ YAGUAS MORALES, operador de guardia del DISPATCH en el día 06 de Diciembre de 2.000; todo ello, en virtud de que se han suscitado hechos nuevos de los cuales no hizo mención la Representación Fiscal en su acusación y que los mismos surgieron conforme a cada una de las deposiciones rendidas por los testigos, quienes en forma reiterada han manifestado que las normas de seguridad no permiten que ingresen al área de trabajo ninguna persona de manera peatonal y sólo previa autorización del Operador del Dispatch que puede comunicarse con cada uno de los operarios de las maquinarias que se encuentren en movimiento realizando operaciones propias de la mina, para que éstos paralicen las máquinas y así evitar los riesgos que puedan correr las personas que por necesidades de la obra tengan que ingresar al área de trabajo. Por otra parte, quedó determinado con la Inspección Judicial practicada, las dimensiones de la máquina Patrol involucrada en los hechos, lo cual deja clara las medidas de la misma, especialmente las medidas del Caucho que supuestamente había pisado al hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, victima en la presente causa, donde quedó establecido y se determinó que el referido NEUMÁTICO (caucho) tiene una Altura de: UN METRO SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (01,72 Mts) y el Ancho de la Banda de Rodamiento es de SESENTA Y SEIS CENTIMETROS, lo que ha juicio de este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos hacen inferir que es imposible que el hoy occiso haya sido pisado por el Neumático o caucho delantero del Patrol conducido por el acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, dada las dimensiones y peso del caucho, porque de ser así la victima pudo haber sido triturada, aplastada y reventada, ya que el suelo de la mina es sólido y duro y, no como un colchón; lo que determina que la victima NO FUE ARROLLADA ni ATROPELLADA, y de igual forma, se determinó con ello la imposibilidad de haber sido golpeada la victima con la referida Rueda, neumático o caucho izquierdo de la máquina (Patrol) conducida por el acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, ya que el cadáver no presento alguna lesión, hematoma o huella del neumático (caucho) en su espalda ni en su ropa, habida consideración de que cayó boca abajo en el suelo y tampoco presentó alguna lesión el resto del cuerpo de la victima, tales como Cabeza, Cara, espalda, brazos y piernas, es decir, alguna otra lesión, escoriación o hematoma que nos pudiera indicar que efectivamente haya sido golpeada la victima, exceptuando la zona pectoral y abdominal como ha quedado determinada, lo que hace determinar a este Tribunal que en ningún momento la victima fue golpeada con la Rueda del Patrol conducido por el acusado; conclusión ésta a la que llega el Tribunal atendiendo a las lesiones y escoriaciones que presentó el cadáver una vez que se le hizo el reconocimiento y la necropsia de Ley y, considerando por último, la conclusión a la cual llegó el Experto Anatomopatólogo Forense durante el Debate, por lo que este Tribunal ha valorado y apreciado el resultado de la mencionada Inspección Judicial, la cual hace prueba en favor del acusado, determinándose así la imprudencia y la inobservancia de las normas de seguridad tenidas en la mina por parte de la Victima, hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ.- Así se declara.-
11) Se oyó el Testimonio del ciudadano ENDER ELI VERA URDANETA, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como Ingeniero Administrador del Sistema DISPATCH en Carbones del Guasare, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso Acerca del funcionamiento y utilidad del Sistema de DISPATCH y sobre el único informe de EMERGENCIA registrado por él el día 06 de Diciembre de 2.000, a las 14:47 horas, relacionado con el accidente ocurrido. Terminada la exposición del testigo interrogó la Fiscal. Posteriormente interrogó el Apoderado de la víctima ABOG. ROBERTO DELGADO URBINA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Los reportes que hace el Supervisor vía radio, quedan registrados en el DISPATCH? CONTESTÓ: No, vía radio no queda registrado. Concluyó.-
Ahora bien, conocido el DISPATCH así como su función, y siendo un dispositivo o sistema que mantiene línea de información satelital para mantener la comunicación permanente con las diversas áreas de la Empresa Carbones del Guasare y muy especialmente con los equipos o Maquinarias pesadas donde se encuentran los operadores aislados con el exterior, debido a que la labor que despliegan es operando dentro de Cabinas cerradas herméticamente, por razones de salud, seguridad y protección de los mismos en virtud de los ruidos causados por las maquinarias así como para mantenerlos separados del contacto con el polvo u hollín Carbonífero levantado por las labores propias de la mina que puedan afectar su salud, y por las constantes rocas que son removidas y extraídas del subsuelo de las minas, es por lo que constan con monitores internos dentro de las Cabinas de cada una de las máquinas y Camiones roqueros, denominados sistema Dispatch para poder comunicarse entre sí, es por lo que este Tribunal atendiendo a las normas de seguridad de la mina carbonífera y valorando y apreciando el anterior testimonio determina que la victima JESUS ZAFRA ALVAREZ, quién ejercía el cargo de Supervisor en ningún momento solicitó al DISPATCH que ordenara la paralización de las maquinarias que se encontraban operando en el área de trabajo, para que fuera autorizado su ingreso peatonal, es decir, a pié en el área de trabajo como era su obligación por razones de seguridad, por lo que se concluye que infringió el manual de seguridad inobservando las medidas de seguridad, adoptando una conducta negligente, circunstancia ésta que aprecia este Tribunal para darle al anterior testimonio el carácter de valor probatorio a favor del acusado. Así se declara.-
12). Se escuchó el testimonio rendido por el ciudadano ALI YAVÉ YAGUAS MORALES, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como actualmente Supervisor de minas en Carbones del Guasare y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso que el día 06 de Diciembre de 2.000 él ocupaba el cargo de operador del DISPATCH y se encontraba de guardia ese día, en el que afirma que solo recibió una llamada reportando emergencia y fue realizada por el operador de la pala, ciudadano Jaime Villalobos reportando lo sucedido con el señor ZAFRA. Terminada la exposición, el testigo fue interrogado por la Fiscal. Seguidamente interrogó el Apoderado de la víctima ABOG. ROBERTO DELGADO URBINA. Posteriormente interrogó el Defensor, ABOG. RICHARD PORTILLO, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuestas: 1) ¿El día 06 de Diciembre del año 2.000, ZAFRA le avisó por radio que iba a ingresar a la mina? CONTESTÓ: No, ZAFRA no se comunicó conmigo por radio ordenándome pasar ninguna información por el DISPATCH a las máquinas que solo tenían DISPATCH. Concluyó.-
El anterior testimonio lo aprecia y valora este Tribunal en virtud de que el testigo de acuerdo a su deposición ha manifestado haber estado de guardia Operando el DISPATCH el día 06 de Diciembre de 2.000, en la mina Paso Diablo de Carbones del Guasare cuando se suscitó el accidente o el desarrollo de los hechos donde perdiera la vida la victima de autos JESUS ZAFRA ALVAREZ, pero no puede considerarse un testigo presencial durante el desarrollo de los hechos acaecidos ya que no estuvo presente en el sitio del suceso, por lo que no puede ser valorado como medio probatorio a favor o en contra del acusado; más sin embargo, siendo el anterior testigo un Operador del Dispatch como receptor y emisor de las comunicaciones e informaciones de todo lo que acontezca o le sea ordenado para su transmisión en la Empresa Carbones del Guasare y muy especialmente en las áreas de trabajo de la mina Paso Diablo, ha quedado determinado que dicho operador del Dispatch en esa fecha durante los acontecimientos acaecidos sólo recibió una llamada de parte del Operador de la Pala JAIME VILLALOBOS, reportando la emergencia e indicando lo sucedido al señor Jesús Zafra Álvarez, más no recibió ninguna llamada por parte de la victima JESUS ZAFRA notificando que iba a ingresar al área de trabajo para que se tomaran las precauciones de seguridad, lo que evidencia y comprueba que la conducta asumida por dicha victima fue negligente infringiendo las normas de seguridad. Así se declara.-
Analizados como han sido todos y cada uno de los anteriores medios probatorios ofrecidos por las partes, las cuales han sido recepcionadas debidamente en la presente Audiencia Oral y Pública y atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó con la declaración de los deponentes, Expertos y Funcionarios actuantes, con el Protocolo de Autopsia y con el Acta de Defunción, que efectivamente el día 06 de Diciembre del año 2.000, siendo las Cuatro horas de la Tarde, ingresó el cuerpo de una persona sin signos vitales a la Clínica Sagrada Familia, ubicada en la Avenida Principal de la población Carrasquero en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual falleció a consecuencia de Anemia Aguda por lesiones Viscerales, polifracturas por contusión, en Carbones del Guasare (Mina Paso Diablo) según el acta de defunción; y según el Protocolo de Autopsia se practicó reconocimiento médico y necropsia de Ley Nº 1598 al Cadáver de un ciudadano que identificado resultó ser el que en vida se llamó JESUS ZAFRA ALVAREZ, de Cuarenta y dos años de edad y se determinó que la causa de muerte: Shock Hipovolémico por Hemorragia interna por lesión de visceras. Polifrácturas, producida por objeto Contundente, en hecho acaecido a las Tres horas de la Tarde del mismo día en la Mina PASO DIABLO de la Empresa denominada CARBONES DEL GUASARE, S.A., ubicada en la Carretera vía Carrasquero del Municipio Mara del Estado Zulia Asimismo, quedó evidenciado, comprobado y determinado que los hechos se desarrollaron y tuvieron su escena en el sitio del suceso Abierto determinado e identificado como Mina PASO DIABLO de la Empresa Carbones del Guasare donde laboraba el hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ mediante el dicho de los testigos como la actuación de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron Inspección Ocular al sitio e hicieron el reconocimiento y levantamiento del cadáver del occiso en la mencionada Clínica Sagrada Familia ubicada en la población de Carrasquero. De igual forma quedó determinado, evidenciado y comprobado que el hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, se encontraba trabajando en el sector denominado como Paso Diablo de las minas de Carbones del Guasare, el día 06 de Diciembre del año 2.000, entre las Dos y Tres de la Tarde, en compañía de los ciudadanos FERNANDO PATERNINO MONTOYA, JAIME MARTIN VILLALOBOS VILLAS, EDGAR VIVAS FERNANDEZ, WANERGE ANTONIO MORENO ABREU, JOSE GREGORIO DELGADO ROMERO y HERINALDO LARREAL VILLALOBOS, quienes han sido contestes, concordantes y coincidentes en manifestar que en la misma fecha encontrándose en horas de labores en la mencionada mina Paso Diablo, un Camión Roquero que estaban cargando se atascó y JESUS ZAFRA le dijo al Palero, para la carga, el palero ayudó a salir el Camión, cuando de pronto presenciaron al hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, quién era el Supervisor de producción, tirado en el suelo boca abajo y observaron al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, que se había bajado de la Moto niveladora Patrol Nº 5107, la cual operaba levantando los brazos y haciendo señas, poniéndose las manos en la cabeza con una crisis de nervios, caminando de un lado a otro pero, no lograron ver lo que realmente pasó ya que todos y cada uno de ellos se encontraban operando y realizando labores propias de sus funciones, cuando vieron al hoy occiso JESUS ZAFRA tendido boca abajo en el suelo de la Mina Paso Diablo, quién había ingresado al área de trabajo sin tomar en cuenta las normas de seguridad, zona considerada de alto riesgo y de prohibido Paso Peatonal sin tomar en cuenta previamente las normas mínimas de seguridad y luego llegaron los paramédicos lo pusieron en una Camilla y se lo llevaron. De ellos difiere únicamente el testimonio rendido por el ciudadano FERNANDO PATERNINA MONTOYA, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como Operador de Maquinaria Pesada, quién operaba en ese momento el otro Patrol y expuso: “Todos estábamos trabajando en la mina y un camión se atascó, yo me estacioné, después se estacionó JAIRO, estábamos de Patrol a Patrol como a Cinco metros, viene ZAFRA se monta en el Toyota que estaba como a Tres metros y sale, JAIRO va a acomodar el Patrol, ZAFRA se devuelve y se baja, JAIRO le llega, JAIRO se bajó; pero estaba ido. Es todo” De acuerdo a lo expuesto por este último testigo que difiere de los demás porque si llegó a ver lo que pasó, no le merece fe a este Tribunal por cuanto manifiesta que JAIRO LE LLEGA, circunstancia ésta que no puede ser corroborada por ninguna otra probanza tomando en consideración el resultado de la Inspección Judicial practicada al sitio del suceso como a la Máquina Patrol Nº 5107 como ha quedado expuesto anteriormente y veremos más adelante, lo cual para su apreciación conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal genera una duda razonable que favorece al acusado. Por otra parte, quedó determinado con la Inspección Judicial practicada, las dimensiones de la máquina Patrol involucrada en los hechos, lo cual deja clara las medidas de la misma, especialmente las medidas del Caucho que supuestamente había pisado al hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, victima en la presente causa, donde quedó establecido y se determinó que el referido NEUMÁTICO (caucho) tiene una Altura de: UN METRO SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (01,72 Mts) y el Ancho de la Banda de Rodamiento es de SESENTA Y SEIS CENTIMETROS, lo que ha juicio de este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos hacen inferir que es imposible que el hoy occiso haya sido pisado por el Neumático o caucho delantero del Patrol conducido por el acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, dada las dimensiones y peso del caucho, porque de ser así la victima pudo haber sido triturada, aplastada y reventada, ya que el suelo de la mina es sólido y duro y, no como un colchón; lo que determina que la victima NO FUE ARROLLADA ni ATROPELLADA, y de igual forma, se determinó con ello la imposibilidad de haber sido golpeada la victima con la referida Rueda, neumático o caucho izquierdo de la máquina (Patrol) conducida por el acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, ya que el cadáver no presento alguna lesión, hematoma o huella del neumático (caucho) en su espalda ni en su ropa, habida consideración de que cayó boca abajo en el suelo y tampoco presentó alguna lesión el resto del cuerpo de la victima, tales como Cabeza, Cara, espalda, brazos y piernas, es decir, alguna otra lesión, escoriación o hematoma que nos pudiera indicar que efectivamente haya sido golpeada la victima, exceptuando la zona pectoral y abdominal como ha quedado determinada, lo que hace determinar a este Tribunal que en ningún momento la victima fue golpeada con la Rueda del Patrol conducido por el acusado; conclusión ésta a la que llega el Tribunal atendiendo a las lesiones y escoriaciones que presentó el cadáver una vez que se le hizo el reconocimiento y la necropsia de Ley y, considerando por último, la conclusión a la cual llegó el Experto Anatomopatólogo Forense durante el Debate, por lo que este Tribunal ha valorado y apreciado el resultado de la mencionada Inspección Judicial, la cual hace prueba en favor del acusado, determinándose así la imprudencia y la inobservancia de las normas de seguridad tenidas en la mina por parte de la Victima, hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ.- Así se declara.-
Dichas probanzas apreciadas y valoradas, las cuales adminiculadas entre sí consistieron en pruebas técnicas y que por ningún respecto involucran al acusado, pese a que él mismo, manifestó que había pisado a la victima JESUS ZAFRA ALVAREZ, pero aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos dicen que la magnitud, tamaño o peso de la Rueda o Caucho que tiene una altura de UN METRO SETENTA Y DOS CENTIMETROS (01.72 Mts), con un ANCHO o BANDA DE RODAMIENTO que supera los SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (0.66 Mts) con la cual presuntamente lo pisó, no es posible tal aseveración ya que de ser así lo hubiera triturado, aplastado o se hubiera reventado la humanidad o el cuerpo del occiso, cosa que no ocurrió, por lo que adminiculando su posición con los otros medios de pruebas y el resultado de las Experticias Médico Legales (Necropsia de Ley) practicada al cadáver del hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ se determina y se corrobora que no ha habido ARROLLAMIENTO ni atropellamiento y verificada el tipo de lesión sufrida por la victima, la misma se hace ilógica y de imposible entendimiento racional, ya que la lesión sufrida por la victima a la altura del pectoral y del abdomen, fue producida por un OBJETO CONTUNDENTE que no fue precisamente la Rueda delantera izquierda del Patrol conducido por el acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS; es cierto que se produjo la muerte del mencionado occiso, pero no puede determinarse con certeza como se produjo dicha muerte y sobre todo con los medios de pruebas que ha ofrecido el Ministerio Público, por lo que se determina la no responsabilidad penal del acusado, donde quedó evidenciada y comprobada la no participación del acusado en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera en el caso que nos ocupa atendiendo las probanzas presentadas, las cuales fueron apreciadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 199 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, dichos hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado han sido a titulo de Culpa, es decir, le ha atribuido una acción por omisión, la cual no ha sido determinada no ha quedado establecido ni determinado que haya sido responsable a titulo de culpa de la muerte del hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, lo que hace inferir a estos Juzgadores que no fue probada ni ha quedado determinada la participación del mismo en la comisión de los mencionados hechos que le atribuyera el Ministerio Público. Por otra parte, a criterio de este Tribunal Mixto quedó determinada la existencia de diversos dispositivos de Seguridad para evitar los riesgos y accidentes en las áreas de Trabajo de la Mina Paso Diablo de Carbones del Guasare, S. A. así como la existencia de un Manual de Seguridad, el cual es conocido por todos y cada uno de sus operadores o trabajadores de forma obligatoria, todo en protección de la salud y vida de cada uno de los operarios. Asimismo, quedó determinada la existencia de un sistema permanente de información y comunicación Satelital, denominado DISPATCH, del cual están dotadas todas las maquinarias pesadas que operan en dicha área así como la existencia de radios, para la comunicación entre sí, con el fin de evitar cualquier riesgo o accidente dentro de la mina.- ASI SE DECLARA
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal una vez apreciadas y valoradas por este Tribunal todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y debidamente recepcionadas en la presente Audiencia, las cuales fueron controladas por las partes y atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan al Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que efectivamente el día 06 de Diciembre de 2.000, siendo aproximadamente las Tres horas de la Tarde, ingresó el cuerpo de una persona sin signos vitales a la Clínica Sagrada Familia, ubicada en la Avenida Principal de la población de Carrasquero, Municipio Mara, Estado Zulia, la cual falleció a consecuencia de Shotk Hipovolémico por Hemorragia interna por lesión de visceras. Polifracturas, producidas por Objeto contundente, en hecho acaecido a las Tres horas de la Tarde del mismo día en la Mina denominada PASO DIABLO de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A, ubicada en la carretera vía Carrasquero del Municipio Mara del Estado Zulia, quedando identificado el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS ZAFRA ALVAREZ, trabajador de dicha Empresa y quién en vida ejercía el cargo de Supervisor de Producción. Asimismo, quedó evidenciado y comprobado que los hechos se desarrollaron y tuvieron su escena en el sitio del suceso abierto determinado como Mina Paso Diablo que le corresponde a la Empresa Carbones del Guasare, S.A, mediante el dicho de los testigos como la actuación de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron Inspección Ocular al sitio e hicieron el reconocimiento y levantamiento del cadáver del occiso en la mencionada Clínica Sagrada Familia en la mencionada población de Carrasquero. De igual forma este Tribunal al apreciar y valorar los diversos testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, debido a que todos ellos son contestes en afirmar que no vieron el desarrollo del accidente, ya que no vieron cuando el acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS presuntamente golpeara o pisara con la Rueda o Caucho izquierdo delantero al hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ cuando operaba el Patrol signado bajo el Nº 5107 en el área de Trabajo de la Mina Paso Diablo de Carbones del Guasare, S. A. , ya que sólo lo vieron cuando estaba tirado en el suelo boca abajo y luego llegaron los paramédicos lo montaron en una camilla y se lo llevaron, presentando escoriaciones a la altura del pectoral y del Abdomen con polifracturas, producidas por un objeto contundente, las cuales le produjeron un Shotk Hipovolémico por Hemorragia interna por lesión de vísceras las cuales adminiculadas con las otras probanzas que consistieron en pruebas técnicas y que por ningún respecto lo involucran se determina la no responsabilidad penal del acusado, donde quedó evidenciada y comprobada la no participación del acusado en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera en el caso que nos ocupa atendiendo las probanzas presentadas, las cuales fueron apreciadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 199 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no ha quedado establecido de cualquier manera, alguna conducta por parte del acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, que pudiera involucrarlo en los hechos acaecidos el día 06 de Diciembre de 2.000, donde resultó muerto el hoy occiso, JESUS ZAFRA ALVAREZ, por lo que no puede ser encuadrado ni adecuado su comportamiento dentro de los presupuestos de hecho contenidos en alguno de los diversos Tipos Penales previstos y sancionados en el Código Penal, por cuanto no se determinó que haya participado en la comisión del mencionado hecho punible atribuido a dicho acusado, por lo que no le ha sido desvirtuado el principio que le asiste como es el de Presunción de Inocencia, ya que analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llego a lo conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que el acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, es inculpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ZAFRA ALVAREZ, que le atribuyo la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO. En tal virtud, considera este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es Declarar la absolución del referido acusado, por considerar que no existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública que puedan operar para determinar la responsabilidad penal de dicho acusado a título de CULPA, no habiendo quedado determinado alguna inobservancia por parte del acusado sobre las medidas de seguridad que privan para la empresa, en ejercicio de la actividad minera; así como tampoco ha quedado determinado de alguna forma alguna conducta imprudente o negligente por parte del mencionado acusado, ya que efectivamente ha quedado evidenciado que el mismo se encontraba en plena faena de sus labores operando una maquinaria pesada denominada moto-niveladora o patrol en el sitio determinado y destinado para la realización de sus labores, las cuales fueron desarrolladas de manera normal en la mina de carbón denominada PASO DIABLO, en la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., toda vez que de acuerdo a las normas de seguridad que privan para dicha empresa, dicha mina es un área de sumo y alto riesgo para peatones y otros vehículos considerados livianos, ya que en dicha área minera solo operan maquinarias pesadas, tomando en consideración las medidas de longitudes y altitudes de cada una de ellas; de igual forma quedó determinado que el desplazamiento de dichas unidades es considerado lento, por el tipo de unidades pesadas y el trabajo a desarrollar, donde existe la imposibilidad de desarrollar altas velocidades, lo que hace inferir a este Tribunal Mixto que el riesgo fue asumido por la propia víctima que no tomó las previsiones de seguridad exigidas, cuando se incorporó peatonalmente a una zona de alto riesgo donde le estaba prohibido, habida consideración de este Tribunal de que la muerte del ciudadano JESÚS ZAFRA ALVAREZ, de acuerdo a las experticias forenses, no se produjo por arrollamiento, ni por atropellamiento; lo que hace inferir a este Tribunal, que la muerte del hoy occiso no ha sido causada por la unidad pesada conducida u operada por JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, por lo que no están dados los supuestos de hechos contenidos en el artículo 411 del Código Penal, lo que conlleva a concluir a este Tribunal que el comportamiento asumido por el hoy acusado no se encuentra encuadrado dentro de dichos supuestos, ni ha podido determinarse alguna conducta omisita por parte del mismo, ya que no pudieron determinarse las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible atribuido, así como tampoco la participación de JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, en los hechos ocurridos el día 06 de Diciembre del 2.000 y que conforme a la recepción de pruebas realizadas solo quedo establecido que efectivamente la muerte del hoy occiso se produjo por su conducta imprudente dentro del área, evidenciando un error de prohibición invencible, dada la altísima situación de riesgo que yace en la actividad minera, lo que conlleva a concluir a este Tribunal, previa votación realizada, la inculpabilidad del acusado determinada por votación UNÁNIME; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INCULPABLE al acusado por votación UNÁNIME de este Tribunal Mixto, haciéndose procedente en derecho ABSOLVER a dicho acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, plenamente identificado, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 DEL Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del hoy occiso quién en vida respondiera al nombre de JESUS ZAFRA ALVAREZ, el cual le fue imputado y atribuido por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, quien es venezolano, natural de Carrasquero, de 40 años de edad, operador de maquinaria pesada, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.747.402, hijo de Robertina Villalobos y Claudio Nava, residenciado en la Urbanización Mi Fortuna, avenida 4 con calle 10, casa N° 36-19, en la población de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, y a pedimento Fiscal, y a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, quien vida respondiera al nombre de JESÚS ZAFRA ALVAREZ, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlo INCULPABLE, es decir, inocente de los hechos atribuídoles, en virtud de la falta de pruebas que hubieran podido operar en su contra, no llegando el Ministerio Público a desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste. Se Declara Sin Lugar la Acusación Fiscal, habida consideración de la solicitud Fiscal que solicitó la Absolución del acusado. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo, CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS,
TITULAR I TITULAR II
KARINA C. AMAYA SAAVEDRA.- KISMETH C. NIVAR QUINTERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. .- MARIA GIULIA SCARANO ROO
En la misma fecha se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 017-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. .- MARIA GIULIA SCARANO ROO.
Causa Nº 5M-163-01.-
AGV/myp.-
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