REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2.003
193º y 144º

SENTENCIA Nº 018-03.-
CAUSA Nº 5M-55-02.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNA: MIREYA J. AGUIRRE ESTRADA.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNA: PATRICIA S. KRUPITY TUESKE.-
PARTE ACUSADORA: ABG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: JOSE GREGORIO AÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1.966, Motorizado, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.794.469, hijo de Elvia Margarita Añez y Neuro Antonio Ferrer Socorro, residenciado en el Barrio Buena Vista, Calle 95C, Casa Nº 57-46, al lado de la Agencia de Loterías Josmari, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo
407 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Có-
digo Penal y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y
sancionado en el Artículo 282 Ejusdem.-
DEFENSOR: ABG. NELSON MONCAYO, INPREABOGA-
DO Nº 42.543 Defensa Privada, y de este domicilio.-
VICTIMA: ALFREDO GARCÍA VILLALOBOS y EL ORDEN PÚBLICO.-
SECRETARIA: ABOG. MARIA GIULIA SCARANO ROO.-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 10 de Septiembre del presente año 2.003, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD del Acusado JOSE GREGORIO AÑEZ de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitidas por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del referido acusado. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusan al ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; delitos éstos cometidos presuntamente en perjuicio del ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, y una vez declarado abierto el Debate Oral y Público por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación y que los mismos ocurrieron el día 23 de Diciembre del año 2.001, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando ALFREDO DE JESUS GARCIA VILLALOBOS, fue a reclamarle a JOSE GREGORIO AÑEZ, que estaba efectuando disparos y los cartuchos caían en su patio, entonces se generó una discusión entre la hermana de José Añez y su persona, luego ella tomó un machete y se lo lanzó éste lo esquivó y se lo lanzó a ella y de pronto se asomó por el bajareque (sic) el imputado José Añez, y sacó un arma de fuego, manifestando que iba a matar a Alfredo de Jesús García efectuándole varios disparos y lesionándolo en el Abdomen, perforando algunos órganos, por la gravedad de esas lesiones debió ser recluido en el Hospital Universitario ameritando ser intervenido quirúrgicamente, por lo que le imputo a JOSE GREGORIO AÑEZ la comisión del mencionado delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y el delito de Uso Indebido de Armas, ya que presentaba porte de arma, como lo demostraré durante el Debate, por lo que le pido al Tribunal la aplicación de la pena prevista para dichos delitos y sea condenado a ello declarando con lugar la acusación. Es todo. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado, ABOG. NELSON MONCAYO, quien niega rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público, exponiendo que si bien es cierto l que los hecho ocurrieron un 23 de Diciembre del 2001, a las ocho horas de la mañana, ese día mi defendido no laboro, se encontraba durmiendo en su casa, su familia se encontraba efectuando las labores propias de esas fecha, si bien es cierto que el día anterior la hermana de la victima, había tenido problemas con la ciudadano ARELIS FERRER AÑEZ, viene la hoy victima ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, con un machete, introduciéndose en la casa de la señora Arelis, la cual trata de impedir el paso de la hoy victima, quien derrumbo la puerta con un machete. Alfredo García entra a la casa, mi defendido hoy acusado, trabaja en una agencia de Loterías, maneja dinero, tiene porte de arma y observa buena conducta. Alfredo García le lanza un machete a JOSE GREGORIO AÑEZ, este hizo uso de su arma de fuego, pues se encontraba con sus cinco hijos y su papá que es diabético, y luego la victima se salto un bajareque, por lo que presento pruebas que demuestran la integridad e inocencia de mi defendido en el curso del debate. Luego, el Tribunal le informó al acusado sobre los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de inmediato lo impuso sobre los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional, que lo exime a declarar y que podía abstenerse a hacerlo sin que por ello se paralizara la audiencia, pudiendo intervenir cuantas veces quisiera durante el debate, solicitándole su identificación, quién a su vez se identificó plenamente como ha quedado escrito y manifestó su deseo de abstenerse a declarar. Concluyó.- Posteriormente, una vez declarada cerrada el acto de recepción de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes, intervino la victima y luego, el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ manifestó su deseo a declarar y expuso: “El 23 de Diciembre de 2.001, yo estaba en mi residencia durmiendo, yo no puedo decir lo del bahareque eso me lo dijeron mis hermanos, yo oigo gritos y pensé que a mi papá le sucedió algo; pero, ellas me dicen ahí viene Alfredo y viene alzado con un machete, existe entre las casas el bahareque, el estaba amanecido tomado, yo no le hecho la culpa a el sino a su hermana Asunción, ellos tienen un niño que tiene un marcapasos y yo he colaborado con ellos. No fui a Medicatura porque ellos me habían dicho que dejara eso así. Cuando a los dos meses me llega una Citación de Fiscalía. En cuanto a los tiros esos pudieron haber dado en cualquier parte, no tengo más testigos porque todos son vecinos del Barrio y no quieren declarar. La hermana de la hoy victima lo dejó solo, reconozco que mi familia le ha dado dinero a Ana García pero es para una emergencia médica de un familiar. Mi intención fue la mejor tanto fue así que entregué la pistola y el porte a la policía. Yo obtuve el arma por la compañía porque soy mensajero motorizado y manejo dinero. Pido que se me considere porque soy padre de familia y tengo 5 hijos, la hoy victima no tiene hijos y el y sus hermanos siempre han tenido problemas. Pensé que no íbamos a juicio pero no fue así, vivía con mis padres hoy los he tenido que dejar solos, nunca pensé en matarlo. El quiere que vaya preso y entregue el porte de armas sin porte no puedo trabajar. Es Todo. Concluyó.-

II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1º.- Testimonio de los Expertos ofrecidos:
a) Se escuchó el testimonio del Experto, ciudadano GASAN MACKAREM Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Zulia, quien una vez juramentado, se identificó plenamente y seguidamente la Representación Fiscal le puso de manifiesto al experto el informe Médico legal y el testigo reconoció como cierto su contenido y suya la firma que la suscribe, explicando el contenido de la misma, describiendo las heridas encontradas en el cuerpo del ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, Expuso: existen tres experticias, la primera realizada el 23 de Diciembre de 2001, que al momento del examen presento, “Herida por arma de fuego en abdomen, que ocasionó lesión de yeyuno y hematoma del psoas izquierdo, bajo anestesia general se le practico Laparotomía más recepción y anastomosis intestinal. Las lesiones fueron producidas por arma de fuego, carácter grave por poner en peligro la vida y por acto quirúrgico al que fue sometido..”; el segundo informe fue realizado el 4 de Enero del 2002, y se aprecio “herida ovalada costrada de un centímetro en región para umbilical, derecho que corresponde a orificio de entrada de proyectil (Bala) de arma de fuego, trayecto de adelante atrás, de arriba abajo y derecha a izquierda, para salir por un orificio ubicado en glúteo izquierdo…” y el último examen se presento el día 25 de Enero del 2.002: “ Al nuevo examen de las lesiones agudas se encuentra curado, sanó en el lapso de treinta días tiempo que permaneció con asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales”. Terminada la exposición del experto, interrogó la fiscal, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Había peligro de perder la vida? CONTESTO: Si de no recibir asistencia médica. 2) ¿la persona que disparo era más alto que la victima? CONTESTÓ: Sí 3) ¿La herida produjo lesión intestinal? CONTESTÓ: Si, 4) ¿Esas heridas pueden ser mortales? CONTESTO: Esas lesiones son mortales si no son atendidas de inmediato 5) ¿Puede llevar una vida normal después de haber recibido esas heridas? CONTESTO: Si, normalmente. Seguidamente procedió a interrogar la defensa. 1) ¿Cuál es el trayecto de la bala? CONTESTÓ: de arriba hacia bajo 2) ¿la lesión presentada según el segundo informe, estaba sanando? CONTESTÓ: correcto, estaba en recuperación. Procedió a interrogar el Tribunal: 1) ¿logró determinar la distancia en que se encontraba ALFREDO GARCIA VILLALOBOS de JOSE GREGORIO AÑEZ? CONTESTO: No se puede determinar, por dos posibles razones, si el disparo fue hecho a más de 75 centímetros, esto no deja huellas visibles, lo que nos permite determinar la entrada es el tatuaje, y en este caso no esta, es decir el disparo fue hecho presumiblemente a más de 75 centímetros. 2) ¿Qué tipos de arma uso? CONTESTO: Arma de proyectil único, 3) ¿Cuántas heridas hubo con arma de fuego? CONTESTO: una sola herida con entrada y salida. Terminó.-
El tribunal aprecia y valora la anterior deposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viene de un experto que con su testimonio ha manifestado haber examinado y reconocido el día 23 de Diciembre de 2.001, al ciudadano ALFREDO GARCÍA VILLALOBOS, quién recibió herida en abdomen producida con un arma de fuego, ocasionándole lesión del yeyuno y hematoma del psoas izquierdo, por lo que le practicaron bajo anestesia general una laparotomía más resección y anastomosis intestinal, lo que dicho testimonio hace merecer fe a este Tribunal como elemento de convicción, quién de manera precisa, clara y circunstanciada determina el tipo de lesiones sufridas por la victima de autos, ALFREDO GARCÍA VILLALOBOS, la cual ha sido de carácter grave por poner en peligro la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, quedando evidenciado y comprobado el hecho cometido, haciendo prueba, la cual adminiculada y corroborada por otros medios de prueba operarían en contra del acusado. Así se declara.-
b) Se escuchó el testimonio del ciudadano ALVARO JOSE DÍAZ PULGAR, experto adscrito a la sección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Zulia, sección San Francisco, quien una vez juramentado, se identificó plenamente, y al serle puesta de manifiesto la Experticia practicada por la representación Fiscal, expuso que reconoce el acta de la experticia presentada y que reconoce su firma y procede a describir el arma de fuego, tipo pistola, marca Baikal, calibre 380, Serial POM5420, la cual determinó que se encontraba en perfecto uso y funcionamiento. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTÓ 1) ¿Esa arma puede ser usada para fines de defensa? CONTESTÓ: Puede causar heridas rasantes o perforantes, según sea el caso. Seguidamente interrogó la defensa de la siguiente manera: 1) ¿El Arma fue entrega por el ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ, para realizar la experticia? CONTESTÓ: No se, lo que se es sobre la experticia del arma.
El Tribunal valora y aprecia la anterior deposición dada por el referido experto, ya que evidencia y corrobora la existencia de un arma de fuego que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, la cual es capaz de causar heridas rasantes y perforantes, la cual es propiedad del acusado, lo que hace prueba en contra del acusado. Así se declara.-

2º) Testimonios de los testigos presénciales:
a) Se recepcionó el testimonio de la Victima ALFREDO DE JESUS GARCÍA VILLALOBOS., quien se identificó y juramentado legalmente, manifestó: “Resulta que el día 22 de Diciembre del 2.001, a eso de las nueve a diez de la noche, estaba haciendo detonaciones el hoy acusado, mi hermana dijo que dos de la detonaciones cayeron en mi casa; yo le reclame, la familia del acusado estaba tomando y agredió a mi hermana, mi familia puso la denuncia en Poli Maracaibo, al Otro día le reclame, el me tiro un machete y yo se lo devolví, el saco la mano por arriba del bajareque, y me hecho unos tiros, caí herido inconsciente, cuando me desperté estaba en el Hospital, espero en Dios y en el Tribunal me hagan Justicia”. Seguidamente el Fiscal interrogo de la siguiente manera: 1) ¿Cuántas veces ha tenido problemas con el Acusado JOSE GREGORIO AÑEZ? CONTESTÓ: Nunca. 2) ¿alguna vez le tiro un machete a la hermana? CONTESTÓ: Nunca. 3) ¿Cuándo le hizo el disparo? CONTESTÓ: El tenía la mano de adentro hacia fuera. 4) ¿El acusado le había ofrecido dinero para guardar silencio? CONTESTO: Si, pero yo no los acepte. Seguidamente interrogó la defensa 1) ¿Usted, tiene ó tuvo problemas con el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ CONTESTÓ: Nunca he tenido problemas con el acusado. 2) ¿Por qué su hermana no aparece en el expediente si ella es agraviada? CONTESTÓ: no se, mi hermana puso la denuncia en Poli Maracaibo. 3) ¿podrías dar el nombre de la persona que te ofreció dinero? CONTESTÓ: Nilson Añez. 4) ¿Usted le reclamo a la ciudadana ARELIS FERRER AÑEZ, de los tiros?, CONTESTO: Si y me salio con grosería y me tiró el machete, y después yo agarre el machete y se lo devolví. 5) ¿Usted fue dado de alta el día 30 de Diciembre del 2001? CONTESTO: No se si fue 27, 28, 29 o 30 después no fui mas al hospital, sino a la Medicatura. 6) ¿Usted, trabaja? CONTESTO: Si, soy comerciante, presto dinero. 7) ¿En que momento se metió en la casa de José Gregorio? CONTESTO: en ningún momento. 8) ¿Cómo ocurrieron los hechos? CONTESTO: Yo Salí de mi casa a la de JOSE GREGORIO AÑEZ, y hay como unos treinta metros, el sale disparando por el fondo del bajareque. 9) ¿Como se entiende que tu casa queda a treinta metros y el disparo fue aproximadamente a un metro? CONTESTO. Fue que yo me acerque al bajareque.10) ¿Después que sintió el disparo cuanto camino? CONTESTO: Veinte metros, si no lo hago hoy estaría muerto. Seguidamente el Juez procedió a interrogar: 1) ¿Sr. Alfredo García usted en muchas oportunidades ha dicho que su casa queda como a treinta metros, explique? CONTESTO: Yo Salí de mi casa y me acerque como a treinta metros de la casa de él, JOSE GREGORIO AÑEZ, mi casa da a un callejón y la de él a una esquina, en cuanto a lo del machete, quien tenía el machete era ARELIS, quien me lo lanzo y yo se lo devolví. 2) ¿Cómo es el bajareque? CONTESTO: Es ladrillo rojo y lo han tumbado casi todo. 3) ¿Qué le manifestó el acusado cuando le dio el tiro? CONTESTO: Le dije que me había dado, el saco la mano o mejor dicho se monto en el bajareque y me dio, 4) ¿Cuántos disparos le efectuó? CONTESTO: Varios. 5) ¿La policía se dirigió al sitio de los hechos ¿CONTESTO: Sí. 6) ¿A qué distancia esta su casa a la del acusado? CONTESTO: hay varias casas, pero son como unos cincuenta metros. Es todo.-
El Tribunal valora y aprecia el anterior testimonio por cuanto deviene de la victima, quién ha sido conteste en afirmar de manera coherente los hechos ocurridos los cuales pueden ser corroborados con las anteriores probanzas, las cuales ha apreciado este Tribunal de acuerdo a la Sana Crítica haciendo uso de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia debido a que dichos medios probatorios tienen el carácter de pruebas científicas, en virtud de que su agresor se encontraba en una posición más elevada, es decir, más alta, a la de su persona de acuerdo al recorrido intraorgánica dejado por el proyectil según la trayectoria balística, donde se determinó que el disparo fue efectuado de adelante atrás, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, para salir por un orificio ubicado en glúteo izquierdo, según quedó verificado conforme al Informe Médico Forense elaborado por el Experto y de acuerdo al testimonio rendido por él, el cual fue debidamente controlado por las partes durante el Debate oral y público, lo que determina la verdadera posición que tenía el agresor frente a su victima, corroborando lo sostenido por la victima conforme a su deposición, lo que evidencia y comprueba que estamos en presencia de un testimonio veraz, el cual a criterio de este Tribunal hace plena prueba en contra del acusado. Así se declara.-
b) Se recibió el testimonio de la ciudadana ROTSEN LISSETTE PEREZ GARCÍA, quien juramentada, se identificó plenamente, manifestó ser sobrina del ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS y expuso: ”el 22 de Diciembre del 2.001, el señor JOSE GREGORIO AÑEZ, estaba haciendo tiros al aire, mi tía le fue a reclamar por que habían caído dos tiros en el techo, entonces JOSE GREGORIO AÑEZ, le hizo un tiro a los pies por la cerca, se puso la denuncia en Poli Maracaibo, cuando hizo el tiro se atravesó mi mamá y le dijo que no hiciera más tiros, se metió la esposa y la hermana del acusado y lesionaron a un familiar mío, el acusado tiene la costumbre de disparar, mi tía le dijo a mi tío que estaba en la esquina y él vino y le reclamo, entonces vino la hermana del acusado para la casa de mi abuela y se metió con mi abuela y le dio un golpe a mi tía, eso fue el 22 en la noche, cuando en la mañana del 23 mi tía se lo dice a mi tío, estos se fueron a reclamarle porque la habían golpeado, empezaron a discutir y se insultaban, entonces la hermana del acusado le tiró un cuchillo que parecía un machete, llegó mi tío y se lo devolvió, empezaron a tirarse piedras, y yo las devolvía, entonces salió el acusado y sacó una pistola y en ese momento que sacó la pistola yo me retiré y empezó a hacer tiros montado en el bahareque y le disparaba a mi tío, mi tío corrió y cayó al suelo como a dos casas, yo también salí corriendo cuando sacó la pistola por el bahareque porque sino me hubiera podido matar.” Seguidamente el Fiscal interroga de la Siguiente manera: PREGUNTÓ: 1) ¿Qué fue lo que le tiró? CONTESTO: Un cuchillo grande 2) ¿Qué hizo su tío? CONTESTO: Se lo devolvió. 3) ¿Qué hizo el acusado? CONTESTO: Le disparó, con una pistola negra pequeña. Seguidamente interroga el defensor: 1) ¿A qué distancia se encontraba al momento de que le tiraron el machete? CONTESTO: Estaba cerca cuando le tiraron el machete pero no cuando le dispararon. 2) ¿Dónde te encontrabas? CONTESTO: En casa de mi tía. 3) ¿Estaba presente cuando estaban tirando piedras? CONTESTO: Estaba presente cuando estaban peleando. 4) ¿Tu también tiraste piedras? CONTESTO: Si.

La anterior deposición es valorada y apreciada por este Tribunal pese a que proviene de un pariente de la victima, pero es considerado testigo presencial de los hechos, dada su coherencia, coincidencia y contesticidad con lo depuesto por la victima de autos, a quién le fue debidamente apreciado su testimonio como ha quedado indicado anteriormente, por lo que el presente testimonio le merece fe a este Tribunal determinando conjuntamente al ser adminicularlo con los otros medios probatorios, que efectivamente, quién disparó y lesionó al ciudadano ALFREDO GARCÍA VILLALOBOS fue el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, quién se encontraba encaramado o montado sobre el bahareque que hace fondo con su vivienda efectuando varios disparos a la humanidad de la victima pudiendo sólo acertar un disparo que lo mantuvo debatiéndose entre la vida y la muerte, gracias a la oportuna intervención médica, quienes lo intervinieron quirúrgicamente salvándole la vida a la mencionada victima que fue lesionada, por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que efectivamente los hechos se desarrollaron en el Barrio Buena Vista, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, del día 23 de Diciembre de 2.001, cuando el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ disparó un arma de fuego contra la humanidad del ciudadano ALFREDO GARCÍA VILLALOBOS, a quién puso al borde de la muerte, por lo que a este Tribunal le merece fe la anterior deponente, la cual a criterio de este Tribunal Mixto dicho testimonio hace prueba en contra del acusado.- Así se declara.-

Se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por la Defensa:

1º.- Se recibió el testimonio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA FERRER AÑEZ, identificada plenamente y debidamente juramentada, expuso ser hermana del acusado. Seguidamente el Juez le hizo la advertencia de Ley al testigo, y le explico que debido a su grado de parentesco de consaguinidad con el acusado, esta exenta de declarar, es decir que no esta obligada a hacerlo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si deseaba declarar lo podía hacer. El testigo manifestó su deseo de declarar y expuso: ”el 23 de Diciembre del 2.001, a las 7:00 de mañana me encontraba limpiando el patio y se apareció mi compadre, con su hermana con un puyón en la mano, reclamando porque había ido a su casa a golpear a su hermana, me gritaban palabras obscenas, yo abrí la puerta de mi casa y le dije que vinieran después por qué él estaba tomado, ellos me empezaron a tirar piedras, rompían el bajareque del fondo de la casa donde yo vivo, a una distancia larga porque las piedras llegaban a la casa, una de las piedras me da y trato de esconderme, cierro la puerta, y él de pronto se salta a la casa, dándole golpes a la puerta e intenta abrirla con el machete, yo continuaba diciéndole que viniera al otro día porque estaba en estado de ebriedad, y amanecido; mi hermano se paro y le hizo unos tiros, es todo”. Seguidamente el Fiscal formuló su interrogatorio de la siguiente manera: PREGUNTO 1) ¿Dónde le disparo? CONTESTÓ: En el patio de la casa. 2) ¿Cuándo le dispararon en el estomago? CONTESTÓ: no se. 2) ¿Cuándo le dio a la victima? CONTESTO: Cuando oímos los gritos 4) ¿Dónde estaba cuando disparo? CONTESTO en el fondo de la casa 5) ¿vio usted cuando le disparo? CONTESTO: no vi los disparos, lo sentí. Seguidamente procedió a interrogar la defensa: 1) ¿Qué actitud tiene ALFREDO GARCIA, cuando salta el bajareque? CONTESTO: Agresiva 2) ¿en el momento que el intenta entrar con el machete en mano que hizo usted? CONTESTO: Cerré la puerta porque sino que no hubiera hecho con ese machete, porque esta amanecido y tomado. 3) ¿tubo algún problema? CONTESTO: nunca 4) ¿a parte de los tres disparos no escucho nada más? CONTESTO: no, solo que le dio, le dio 5) ¿Cuál era la intención de la victima? CONTESTO: De matarnos a machetazos. Seguidamente el Juez presidente formuló el siguiente interrogatorio: 1) ¿luego que tomo el machete, que estaba tirado en el patio que pasa? CONTESTO: El se metió en el patio de mi casa con el machete, el hijo del acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, y yo junto con mi papa que esta en el cuarto, comenzaron a gritar cuando vieron el machete por la puerta y comenzó la discusión y es en el patio de mi casa cuando mi hermano le echa los tiros a la victima. 2) ¿a que distancia estaba cuando le hizo el tiro? Estaba cerca pero no estaba allí, estaba protegiendo a los muchachos. Concluyó.-
Analizada la anterior deposición por este Tribunal Mixto, se observa que la referida testigo pese a que ha sido un testigo presencial, cae en múltiples contradicciones, ya que al ser interrogada por el Ministerio Público, respondió: 1) ¿Dónde le disparo? CONTESTÓ: En el patio de la casa. 2) ¿Cuándo le dispararon en el estomago? CONTESTÓ: no se. 2) ¿Cuándo le dio a la victima? CONTESTO: Cuando oímos los gritos 4) ¿Dónde estaba cuando disparo? CONTESTO En el fondo de la casa 5) ¿vio usted cuando le disparo? CONTESTO: “No vi los disparos, lo sentí.” Y, a la pregunta 4 formulada por la Defensa: ¿Aparte de los tres disparos no escuchó nada más? CONTESTO: “No, sólo que le dio le dio”. De acuerdo a esta deposición la testigo se contradice, manifiesta que los disparos se producen en el patio de la casa; que, cuando los disparos ella estaba en el fondo de la casa; que, no vio los disparos; que, su compadre (victima) llegó con un puyón en la mano; que, entró con un machete en la mano dándole golpes a la puerta; que, su hermano se paró y le hizo unos tiros; que, no vio los disparos, que, aparte de los tres disparos no oyó más nada sólo que le dio, le dio. A otra pregunta: ¿A que distancia estaba cuando le hizo el tiro? CONTESTO: “Estaba cerca, pero no estaba allí, estaba protegiendo a los muchachos”.etc.; de ello, se evidencia que la referida testigo trata de favorecer a su hermano, quién salió haciendo tiros, ya que insistió que los disparos los efectúo en el patio de la Casa, ubicación ésta ilógica de acuerdo a la lesión proferida a la victima, tal como ha quedado evidenciado y comprobado durante el Debate, lo que conlleva a este Tribunal a desestimar dicho testimonio por cuanto no le merece fe debido a sus múltiples contradicciones, aunado al hecho de que manifestó que la victima se saltó el bahareque para el patio de su Casa con un machete en la mano, cuando anteriormente había manifestado que llegó con un puyón en la mano, circunstancia ésta contradictoria e inverosímil, y de igual forma se observa de este testimonio, que el mismo no concuerda ni es verosímil con lo sostenido por la testigo JENNIFER JOSEPH FERRER AÑEZ, cuando en su declaración, manifestó: “….. cuando veo venir a mi padrino que se salta el bahareque y agarra el machete, y le dije ¿padrino, que va a hacer?, me grita que va a matar a mi mamá…”; de igual forma, respondió a la pregunta 5 formulada por el Fiscal: ¿Dónde estaba ese Machete? Contestó: “Ese machete estaba entre las matas”; de ello infiere este Tribunal que no existe contesticidad ni coherencia al comparar ambos testimonios, lo que determina que el presente testimonio no le merece fe a este Tribunal llegando a la conclusión de que no hace prueba a favor del acusado. Así se declara.-

2º) Se escuchó el testimonio de la ciudadana JENNIFER JOSEPH FERRER AÑEZ, quien juramentada debidamente, se identificó plenamente como sobrina del acusado y ahijada de la victima. Seguidamente el Juez le hizo la advertencia de Ley a la testigo, y le explico que debido a su grado de parentesco de consaguinidad con el acusado, esta exento de declarar, es decir que no esta obligado a hacerlo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si deseaba declarar lo podía hacer, ésta manifestó querer hacerlo y expuso: ”yo estaba en la mañana del día 23 de Diciembre del 2001, yo escuche a mi mama gritando porque estaban tirando piedras al patio, y veo a mi mamá metiendo a mis primos a mi casa, entonces yo entro a la casa a buscar al padre del bebe, yo me pongo a dar gritos cuando veo venir a mi padrino que se salta el bahareque y agarra el machete, le dije: ¿padrino que va a hacer?, me grita que va a matar a mi mama, y luego me grito que no me metiera porque me iba a matar, el creyó que yo le iba a hacer algo siendo que yo tenía a la bebe en los brazos, ahí salió mi tío, y vio a mi padrino que seguía con el machete, mi tío le dio dos tiros al aire y uno al piso, es entonces cuando veo a mi padrino, saltándose el bahareque y cae como a la tercera casa, yo lo seguía llamando. Mi tía que estaba del lado dentro, me dijo que me metiera con la bebe. De Inmediato interrogo el Fiscal de la siguiente manera: 1) ¿Dónde hizo los disparos? CONTESTÓ: Fueron en el patio de la casa. 2) ¿Dónde disparo? CONTESTÓ: yo vi dos al aire y uno al suelo 3) ¿Dónde estaba usted? CONTESTÓ: Cerca. 4) ¿La victima le agredió a su tío con el machete, y le llego a dar? CONTESTÓ: si le agredió y le dio en la mano 5) ¿Dónde estaba ese machete? CONTESTO: “Ese machete estaba cerca de las matas”. 6) ¿A que distancia se encontraba de los hechos? CONTESTÓ: como a dos metros. Seguidamente interroga la defensa: 1) ¿cuando usted se levanta que observo? CONTESTÓ: ellos dos tirando piedras hacia la casa 2) ¿Qué recogió cuando se salto a la casa? CONTESTÓ: el machete. 3) ¿con ese machete intentó agredir a tu mama? CONTESTO: si, y yo le dije padrino, padrino que pasa, cuando le grito; y cuando le pregunto que pasa, me dijo voy a matar a tu mamá, es entonces cuando mi tío sale y le echa los tiros, mi padrino sale y cae como a la tercera casa”. 4) ¿disparo en defensa? CONTESTO: Si porque lo estaban invistiendo con el machete 5) ¿Cómo fue lo del machete que la victima se acercó con su hermana y el machete? CONTESTO: “Le dio a mi tío con el machete en la mano.” 6) ¿a qué distancia estabas tú? CONTESTO: A la misma distancia que mi tía, cerca 7) ¿le viste los ojos? CONTESTO si los tenía rojos. 8) ¿Ellos habían tenido problemas? CONTESTO: “No, ellos estaban tomando el día anterior; no, que yo sepa.” 9) ¿La víctima estaba tomada y amanecida? CONTESTO: “Si.” Seguidamente interrogó el juez presidente 1) ¿llegó a observar alguna herida? CONTESTO: no. 2) ¿Dónde le hizo los disparos tu tío? CONTESTO: Mi tío le hizo los disparos adentro del patio de mi casa, la victima salió, se saltó, cayó, como a la tercera casa y dijo Dios mío perdóname. 3) ¿Qué tipo de arma usó su tío? CONTESTO: “Una Negra.” 4) ¿Cuántos disparos hizo su tío? CONTESTÓ: “Tres disparos.” Concluyó.-
El Tribunal aprecia y valora el anterior testimonio por cuanto manifiesta haber sido un testigo presencial de los hechos pero, no le merece fe su deposición por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos como ha quedado comprobado por las anteriores probanzas, ya que ha sido conteste en afirmar de igual forma que los anteriores que efectivamente su tío JOSE GREGORIO AÑEZ salió disparando con una pistola negra, pero ha manifestado también que los disparos los hizo al aire y uno al suelo en el patio de su Casa, que la victima salió, saltó y cayó como a la tercera Casa, versión ésta que no concuerda con el testimonio dada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA FERRER AÑEZ, ya que si bien es cierto que han manifestado que la victima se saltó el bahareque, no es menos cierto que no coinciden en sus deposiciones, debido a que una manifiesta que se saltó con el machete en la mano y la otra manifiesta que se saltó y agarró el machete que estaba entre las matas, que dos disparos fueron al aire y uno al piso, la otra que le hizo unos tiros que no vio, pero los sintió, que, los tiros lo hizo su hermano en el patio de la casa; que, sólo sintió los tres disparos, de allí no sintió más nada sólo, le dio, le dio, por lo que el presente testimonio no le merece fe a este Tribunal pese a que a manifestado ser un testigo presencial, pero no concuerda con las otras testimoniales y según su dicho no se ajusta a la verdad de los hechos conforme a lo establecido anteriormente y que se hace contradictorio e ilógico con lo determinado por el experto forense de acuerdo a la trayectoria balística o recorrido intraorgánico que tuvo el proyectil disparado por el acusado con un arma de fuego, cuando quedó determinado que el disparo se produjo a una distancia aproximada de Setenta Centímetros (70 cmts) y por la posición u orificio de entrada quedó determinado que el disparo nunca fue directo o de pie, por lo que no pudo haberle dado el tiro en el patio de la Casa como lo han pretendido establecer los testigos de la defensa, por lo que el presente testimonio no hace prueba a favor del acusado. Así se declara.-


3º) Se escuchó el testimonio de la ciudadana NEIDY CHIQUINQUIRÁ AÑEZ PEREZ, quien una vez juramentada, se identificó plenamente como: sobrina del acusado. Seguidamente el Tribunal le hizo la advertencia de Ley al testigo, y le explico que debido a su grado de parentesco de consaguinidad con el acusado, esta exento de declarar, es decir que no esta obligado a hacerlo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si deseaba declarar lo podía hacer. El testigo manifestó su deseo de declarar y expuso: “Estaba en la estancia el día 23 de Diciembre del 2.001, cuando vi a Alfredo García tirando piedras, luego él se saltó bahareque y cae en la casa, quería agredir a mi tía, fue cuando invistió a mi tío con el machete y éste le disparo tres veces dos al aire y uno en el piso, luego Alfredo García, se saltó y cayó a dos casas y le pidió perdón a Dios, es todo”. Terminada la exposición el Fiscal del Ministerio Público formuló su interrogatorio de la siguiente manera: 1)¿Cuántos disparos hizo? CONTESTÓ: dos al aire y uno al piso 2) ¿estaba a que distancia? CONTESTÓ: estaba en el frente de la casa, eso sucedió en el fondo. Seguidamente interrogo la defensa de la siguiente manera: 1) ¿exactamente que día ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: 23 de Diciembre del 2001. 2) ¿porque te das cuenta de los hechos? CONTESTÓ: escuche a mis primos. 3) ¿Cuándo llega al sitio cual es la actitud de Alfredo? CONTESTO: estaba alterado tenia una actitud agresiva 4) ¿hacia donde se dirigió con el machete? CONTESTO: hacia la puerta. 5) ¿a qué distancia se encontraba? CONTESTO: a unos cinco metros. 6) ¿después que Alfredo se salta el bajareque y cae. 7)¿De qué otra cosa tiene conocimiento? CONTESTO: de nada más. 8) ¿el bajareque del fondo colinda con la casa de Alfredo?. CONTESTO: no. Seguidamente interrogó el Tribunal: 1) ¿Dónde queda su casa? CONTESTO: al lado de mi tío José. 2) ¿Dónde estaba usted, en su casa o en la casa de su tía? CONTESTO: en mi casa que queda al lado izquierdo de que mi tío José, que fue donde ocurrieron los hechos. 3) ¿Quiénes más estaban en el patio? CONTESTO: toda la familia estaba en el patio, 4) ¿Dónde estaba el señor Alfredo? CONTESTO: dentro de la casa 5) ¿por donde entro el señor Alfredo a la casa? CONTESTO: por el fondo. 6) ¿le vio algún objeto? CONTESTO: le vi un machete. 7) ¿Con qué se consiguió el señor Alfredo cuando entro a la casa? CONTESTO: Se consiguió con mi tía 8) ¿Cuándo se consiguió el señor Alfredo con su tío? CONTESTÓ: Cuando salio al patio y le echa dos tiros al aire y uno al piso. 9) ¿puedes describir la casa de su tío? CONTESTÓ: hay árboles y el patio es de arena y tienen escombros. Concluyó.-

El Tribunal al apreciar el anterior testimonio evidencia que la
testigo cae en múltiples contradicciones cuando manifiesta que: cuando vi a Alfredo García tirando piedras, luego él se saltó bahareque y cae en la casa, quería agredir a mi tía, fue cuando invistió a mi tío con el machete y éste le disparo tres veces dos al aire y uno en el piso, luego Alfredo García, se saltó y cayó a dos casas y le pidió perdón a Dios; luego, al Interrogatorio manifestó: 1)¿Cuántos disparos hizo? CONTESTÓ: dos al aire y uno al piso 2) ¿estaba a que distancia? CONTESTÓ: estaba en el frente de la casa, eso sucedió en el fondo. Al analizar y valorar el presente testimonio observamos que estamos en presencia de un testigo no presencial de los hechos, ya que manifestó que cuando ocurrieron los hechos ella estaba en el frente de la casa y eso sucedió en el fondo. De igual forma observa este Tribunal que al comparar las anteriores testimoniales con el presente, se determina que todos y cada uno de los deponentes coinciden en que los hechos se sucedieron en el patio de la Casa, pero ninguno concuerda con el desarrollo de los mismos, lo que hace inferir a este Tribunal que pese a ser familiares del acusado todos y cada uno de ellos han sido preparados para decir lo mismo, pero ninguno concuerda al adminicularlos y compararlos entre sí, ya que ésta deponente manifiesta que en el patio de la casa estaban todos, sus tíos y tías, es decir toda la familia, por lo que no le merece fe a este Tribunal teniendo que desecharlo ya que no hace prueba alguna a favor del acusado ni al establecimiento de la verdad de los hechos . Así se declara.-

4º) Se recibió el testimonio del ciudadano GREGORIO JOSE UVAN AÑEZ, quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como GREGORIO JOSÉ UVAN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, 21 años, titular de la cédula de identidad N° 15.530.321, Estudiante, domiciliado en el Barrio Buena Vista, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Juez le hizo la advertencia de Ley al testigo, y le explico que debido a su grado de parentesco de consaguinidad con el acusado, esta exento de declarar, es decir que no esta obligado a hacerlo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si deseaba declarar lo podía hacer. El testigo quien es sobrino del Acusado, manifestó su deseo de declarar y expuso: ”como a las ocho de la mañana, estaba en la casa de mi tía, estabamos limpiando el patio, vi a Alfredo García y a su hermana, que nos estaban lanzando piedras, cuando llegó Alfredo en actitud amenazante con el machete, fue cuando mi tío llegó y le hizo unos tiros a Alfredo, quién se saltó el bajareque, cayó y dijo Diosito perdóname, es todo”. Terminada la exposición del testigo, el Fiscal del Ministerio Público formuló su interrogatorio de la siguiente manera: 1) ¿Dónde estabas cuando sucedieron los hechos? CONTESTÓ: dentro de la casa 2) ¿y cuando dispararon? CONTESTÓ: en el patio 3) ¿a qué distancia? CONTESTÓ: a unos dos metros, pero no estoy seguro. 4) ¿Cuántos disparos se efectuaron? CONTESTÓ: tres, dos al aire y uno al piso. 5) ¿Cuándo el se salto cargaba un machete? CONTESTO: si. Seguidamente formulo su interrogatorio el abogado de la defensa de la siguiente manera: 1)¿Por qué fue a buscar a su padre? CONTESTÓ: por que estaban tirando piedras. 2) ¿en qué momento sale José Gregorio? CONTESTÓ: cuando llegó Alfredo amenazando con el machete 3) ¿en ese momento que sale cual es la actitud de Alfredo? CONTESTÓ: era agresiva, estaba tomado. 4) ¿Qué cargaba en la mano Alfredo? CONTESTÓ: un cuchillo como de carnicero o machete 5) ¿en algún momento tu tío lo apuntó con intención de agredirlo? CONTESTO: No, disparo para arriba para calmarlo. 6) ¿describe el patio? CONTESTO: es grande, tiene plantas, hay concreto, 7) ¿Qué le hizo Alfredo a tu tío? CONTESTO: Le dio un planazo con el machete y fue cuando mi tío le hizo los tiros. Seguidamente interrogo el Juez presidente: 1) ¿Dónde se encontraba usted, al momento que comenzaron a sucederse los hechos? CONTESTÓ: dentro de la casa 2) ¿si ellos estaban frente a la casa de Arelis Ferrer y usted estaba en el patio, cómo es que dijo que se encontraba en el cuarto? CONTESTÓ: es que Alfredo tumbo el bajareque con las manos, estaba todo cortado. 3) ¿Dónde estaba Alfredo García cuando salió su tío José Gregorio Añez? CONTESTÓ: Alfredo estaba en el patio de la casa de mi tío. 4) ¿y qué hizo su tío? CONTESTÓ: le preguntó: ¿qué paso Alfredo?, después del planchazo que le dio Alfredo a mi tío, él le disparo. 5) ¿disparo sobre el cuerpo de Alfredo? CONTESTO: no. 6) ¿Y cuando hubo los tiros, usted vio si Alfredo estaba herido?. CONTESTO: No. Concluyó.-
El anterior testimonio no le merece fe a este Tribunal por cuanto proviene del sobrino del acusado que ha manifestado que cuando ocurrieron los hechos el estaba en el patio de su casa con su tía, cuando llegó Alfredo con su hermana que nos estaban lanzando piedras, cuando llegó Alfredo en actitud amenazante con el machete, fue cuando mi tío llegó y le hizo unos tiros a Alfredo, quién se saltó el bajareque, cayó y dijo Diosito perdóname; versión ésta que no es corroborada por su tía; luego, manifiesta, que estaba dentro de la casa al ser interrogado: 1) ¿Dónde se encontraba usted, al momento que comenzaron a sucederse los hechos? CONTESTÓ: dentro de la casa 2) ¿si ellos estaban frente a la casa de Arelis Ferrer y usted estaba en el patio, cómo es que dijo que se encontraba en el cuarto? CONTESTÓ: es que Alfredo tumbo el bajareque con las manos, estaba todo cortado. 3) ¿Dónde estaba Alfredo García cuando salió su tío José Gregorio Añez? CONTESTÓ: Alfredo estaba en el patio de la casa de mi tío. 4) ¿y qué hizo su tío? CONTESTÓ: le preguntó: ¿qué paso Alfredo?, después del planchazo que le dio Alfredo a mi tío, él le disparo. 5) ¿disparo sobre el cuerpo de Alfredo? CONTESTO: no. De ello, infiere este Tribunal que el presente testigo no estuvo presente en el sitio del suceso, por lo contradictorio y ambiguo en su testimonio, ya que al compararlo y adminicularlo con los anteriores testimoniales se denota la falta de contesticidad y lo contradictorio en su dicho, por lo que este Tribunal no le merece fe y consecuencialmente no le da ningún valor probatorio a favor del acusado ya que tampoco contribuyó al establecimiento de la verdad de los hechos. Así se declara.-

5º) Se recibió el testimonio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROSALES, quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, 31 años, titular de la cédula de identidad N° 11.281.202 oficios del hogar y domiciliada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Juez le hizo la advertencia de Ley al testigo, y le explico que debido a su grado de parentesco de consaguinidad con el acusado, esta exento de declarar, es decir que no esta obligado a hacerlo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si deseaba declarar lo podía hacer. El testigo quien dijo ser la señora de JOSÉ GREGORIO AÑEZ, manifestó su deseo de declarar y expuso: un resumen de los hechos que ocurrieron el día 22 de Diciembre del 2.001, y lo que ocurrió el día 23 de diciembre del 2.001, lo sabe por que se lo dijo su hija de ocho años, que actualmente esta recibiendo ayuda psicológica. Seguidamente Interrogo el Fiscal: 1) ¿había disparado anteriormente el arma? CONTESTÓ: en ese sector no. Nunca hemos tenido problemas con tiros 2) ¿Sabe lo que paso con Alfredo? CONTESTO: Se del problema que paso con mi cuñada y la señora Asunción. 3) ¿Su esposo tiene arma? CONTESTÓ: si, permisada, porque mi esposo hace los depósitos de la venta de repuestos. 4) ¿Su esposo hace tiros? CONTESTÓ: No. Seguidamente la defensa manifiesta que no tiene pregunta. Seguidamente interroga el Juez presidente: 1) ¿ha visto los proyectiles que usa esa arma? CONTESTO: No. 2) ¿Cuántos peines usa? CONTESTO: uno, que yo misma se lo quito de noche 3) ¿Cuántos proyectiles usa el peine? CONTESTO nueve u once. Concluyó.-
El anterior testimonio no lo valora ni aprecia este Tribunal por cuanto la testigo manifestó no haber estado presente el día de los hechos, pero si el día anterior, aunado al hecho de que es la esposa del acusado, quién sostuvo de manera categórica que su esposo porta arma de fuego, que la misma es una pistola pequeña, de color negro, que posee un peine que alberga de 9 a 11 cartuchos de bala y lo que sabe lo sabe porque le comentó su hijo de 8 años de edad, por lo que su dicho no le arroja ningún elemento de convicción a este Tribunal por lo que no puede dársele el carácter de prueba ni a favor ni en contra del acusado. Así se declara.-

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procede a recepcionar de las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes, al momento del testimonio de los expertos, recibiendo las ofrecidas por la Fiscal de la siguiente manera: Los Exámenes Médicos Forenses de fechas 23-12-01, 04-01-02, y 25-02-02, suscrita por el Medico Forense GASAN MAKAREN; Acta de Experticia de Funcionamiento practicada al arma incauta. En cuanto a las pruebas documentales promovida por la defensa, éste tribunal prescinde de su lectura puesto que no constituyen documentos de los mencionados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se consigna Porte de Arma de fuego de fecha 08 de Julio del 2.002, el cual se encuentra en trámites ante el DARFA; Constancia de Buena conducta emanada de la Asociación de Vecinos. Se hace constar que la defensa no consigno la Certificación de los Antecedentes Penales del Acusado JOSE GREGORIO AÑEZ. Con relación a la Inspección Judicial ofertada por la Defensa, el tribunal considera innecesaria e irrelevante la inspección solicitada habida consideración del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la presente fecha, considerando que para la presente fecha ha sido modificado el sitio objeto de Inspección, ya que anteriormente fue construido el bahareque con ladrillo rojo y actualmente esta construido con latas de zinc, por lo que se considera que no se lesiona el derecho de defensa que le asiste al acusado por el tiempo transcurrido, según el dicho de los testigos recepcionados y habida consideración de que los hechos que hoy se ventilan tuvieron su escena el día 23 de Diciembre del año 2.001, por lo que ha transcurrido más de Un (01) Año, Nueve (09) Meses, por lo que resultaría inoficiosa la práctica de la Inspección solicitada. ASÍ SE DECLARA. En relación a la evidencia material, que consistía en un Arma Blanca tipo machete, medidas 43 cm de largo, color plateado, mango negro partido, el cual fue ofrecido por la defensa la misma no se aprecia ni se valora por este Tribunal y se declara improcedente conforme a derecho por cuanto la defensa no ha traído a la presente audiencia Oral y Pública dicha evidencia, por lo que se prescinde de la misma como evidencia material. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aprecia y valora las mencionadas pruebas practicadas, con especial referencia a las ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente controladas por las partes durante el Debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que efectivamente el día 23 de Diciembre de 2.001, se suscitó un hecho en el Barrio Buena Vista, en la Calle 95C, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana donde resultó lesionado el ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, por herida producida por disparo de proyectil (bala) efectuado con un arma de fuego tipo pistola, marca Baikal, Calibre 380, Serial POM5420, la cual es propiedad del ciudadano acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, quién la accionó disparándole al mencionado ciudadano victima, a menos de un metro de distancia, ocasionándole dicha Herida por arma de fuego en abdomen, que ocasionó lesión de yeyuno y hematoma del psoas izquierdo, bajo anestesia general se le practico Laparotomía mas recepción y anastomosis intestinal. Las lesiones fueron producidas por arma de fuego, carácter grave por poner en peligro la vida y por acto quirúrgico al que fue sometido, según quedó determinado, comprobado y verificado con el testimonio rendido por el Experto médico Forense así como se desprende del mismo Informa médico levantado por dicho experto, el cual fue debidamente controlado por las partes durante el Debate, donde quedó establecido que el disparo de acuerdo al orificio de entrada en la humanidad del ciudadano Alfredo García Villalobos, se produjo a una distancia aproximada de Setenta y Cinco centímetros de separación entre la victima y su agresor; de igual forma, quedó acreditado y determinado que dicha lesión se la produjo el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, según la versión sostenida tanto por los testigos de la Fiscalía entre ellos la victima, así como el testimonio rendido por todos y cada uno de los testigos ofrecidos por la defensa, que pese a que no le han merecido fe a este Tribunal por las múltiples contradicciones, ambigüedades e inverosimilitudes en las cuales han incurrido entre sí, al ser adminiculadas y comparadas, con todo ello son contestes en afirmar que quién sacó un arma de fuego fue el ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ, y fue la única persona que efectuó los disparos en el sitio del suceso, tal cual como lo ha reconocido el mismo acusado en su deposición que rindió sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, donde quedó determinado que en el hecho acaecido el día 23 de Diciembre de 2.001, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en la Calle 95C del Barrio Buena Vista de esta Ciudad de Maracaibo, se suscitó una discusión entre la victima de autos y una hermana del acusado, que siendo COMPADRES y vecinos se profirieron insultos y ofensas, donde se lanzaron objetos contundentes, cuando salió el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, armado con una pistola, plenamente identificada, la cual es de su propiedad, se montó en el bahareque del patio de su casa, y le efectuó varios disparos a su vecino ALFREDO GARCÍA VILLALOBOS, quién al verlo de frente disparando trató de correr recibiendo uno solo de ellos, es decir, un disparo en su humanidad, produciéndole una herida a la altura del abdomen que le lesionó órganos vitales de carácter grave cayendo al piso herido como a unos treinta metros del sitio, siendo auxiliado de forma inmediata por familiares y vecino que lo trasladaron al Hospital Universitario de Maracaibo y que debido a la asistencia médica oportuna evitaron que se produjera su muerte, circunstancia ésta que aprecia y valora este Tribunal considerando las relaciones de compadrazgo y amistad que existe entre la victima y los familiares del acusado, lo que determina y lleva a la plena convicción a este Tribunal, que estamos en presencia de un comportamiento intencional doloso por parte del acusado, que no justifica de ninguna manera su proceder, ya que ha quedado debidamente acreditado y comprobado durante el Debate oral y público que el acusado es responsable y culpable de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, por cuanto ha sido reconocido de manera reiterada por cada uno de los deponentes o testigos presénciales del hecho, quienes han sido contestes, verosímiles y concordantes en sus deposiciones al sostener que quién sacó el arma de fuego y la disparó fue el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ atacando a su victima ALFREDO GARCÍA VILLALOBOS, tal como ha quedado comprobado toda vez que han sido valoradas, apreciadas y adminiculadas dichas testimoniales entre sí, tanto las ofrecidas por el Ministerio Público como la Defensa, para luego relacionarlas con las otras probanzas, lo que le trae la plena convicción a este Tribunal Mixto sobre la participación y autoría del acusado en dichos hechos y que los mismos tienen el carácter de punibles, dado que ha quedado acreditado todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos. Por otra parte, la Defensa ofreció los testimonios de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA FERRER AÑEZ, JENNIFER FERRER, NEIDI AÑEZ, GREGORI UBÁN AÑEZ y MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ, pretendiendo establecer durante el Debate Oral y Público, de que se trataba de testigos presénciales de los hechos, como ha quedado determinado anteriormente, una vez que han sido apreciados y valorados por este Tribunal conforme a las reglas de la Sana Critica, según los principios de la lógica y las máximas de experiencia, trayéndole la plena convicción a este Tribunal de que han pretendido distorsionar la verdad de los hechos tratando de establecer que los hechos se escenificaron en el patio de la casa del acusado, y que el acusado sólo realizó tres (03) disparos, dos (02) al aire y uno (01) al Piso y el piso es de arena, versión ésta que ha sido desvirtuada y comprobada como falsa, y en lo único en que han sido contestes en afirmar es que el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ , sacó su Arma de Fuego y la disparó, la cual adminiculada con las otras probanzas nos determinó la responsabilidad del mismo.- ASI SE DECLARA.-
III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizadas y valoradas todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, los cuales fueron recepcionados debidamente, y que han sido controlados por las partes durante el Debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las reglas de la sana critica, de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas experiencias, se llego a determinar que efectivamente, el día 23 de Diciembre del año dos mil uno, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, en el Barrio Buena Vista, en la calle 95C, Sector del Hatillo, de esta ciudad de Maracaibo, se suscitó un hecho punible donde resulto herido por arma de fuego, el ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, según la versión de todos y cada uno de los testigos que depusieron durante el debate, ingresando al Hospital Universitario de Maracaibo, presentando herida por arma de fuego en abdomen que ocasionó lesión de yeyuno y hematoma de psoas izquierdo, haciéndose necesario practicar intervención quirúrgica, bajo anestesia general se le practico una laparotomía mas resección y anastomosis intestinal, tal como quedo evidenciado y comprobado durante el debate, por el testimonio del experto Médico Forense DR. GASAN MAKAREN, quien reconoció el contenido del Informe Médico Forense suscrito el día 02 de Enero del 2.002, y como suya la firma que lo suscribe, el cual fue controlado por las partes debidamente, quedando determinado que las lesiones fueron producidas por arma de fuego, de carácter grave por poner en peligro la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sana en treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, debiendo volver a la Medicatura Forense para nuevo informe Médico; de igual forma el mencionado experto Médico Forense practicó nuevo examen Médico Legal el día 14 de Enero del 2.002, al ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, descrito en el mencionado anterior informe de fecha 02-01-02, y al examen clínico apreció Herida Ovalada costrada de un centímetro, en región para umbilical derecho que corresponde a orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, con trayecto de adelante a atrás, de arriba abajo y de derecha a izquierda, para salir por un orificio ubicado en glúteo izquierdo, reconocimiento este practicado el día 04 de enero del año 2.002, donde ordeno al paciente volver el día 25 de enero del 2.002; en esta última fecha el mencionado Médico Forense practicó nuevo reconocimiento Médico Legal al mencionado ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, según informe suscrito por dicho Médico y debidamente reconocido por él así como su firma, de fecha 08 de Febrero del 2.002, donde concluyo que al nuevo examen practicado hace constar: de las lesiones agudas se encuentra curado, sano el lapso de treinta días, tiempo que permaneció con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. De igual forma quedo determinado durante el debate que las lesiones sufridas por el ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, fueron ocasionadas a menos de un metro de distancia, es decir, Setenta y Cinco Centímetros (75 Cmts), por un arma de fuego disparada o accionada por el hoy acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, según las versiones dadas tanto por la victima como por la ciudadana ROTSEN LISSETTE PEREZ GARCIA, quienes fueron contestes en afirmar de manera coherente y concordante durante sus deposiciones que el autor del disparo o de los disparos efectuados por un arma de fuego, tipo pistola de color negra, pequeña calibre 380, la cual es de su propiedad, según ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate, cuando dicho acusado montado en el bahareque que hace fondo a su casa extendió su mano derecha accionando el arma en repetidas oportunidades hacia la humanidad del ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, pudiéndolo impactar con uno de los disparos efectuados, causándoles las referidas lesiones que lo pusieron al borde de la muerte y que la misma no se produjo dada a la oportuna intervención Médico Quirúrgica a la cual fue sometido en el Hospital Universitario, frustrando de manera determinante la intención dolosa del acusado de consumar la muerte de su victima, tal como ha quedado evidenciado y comprobado según la testimonial del experto Médico Forense y corroborado con el contenido de los mencionados informes médicos elaborados, como resultante de los reconocimiento médicos practicados, lo que conlleva a este Tribunal Mixto a determinar de manera convincente que los anteriores testimonios se corresponde a la verdad de los hechos, mas no así los testimonios rendidos por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA FERRER AÑEZ, JENNIFER FERRER, NEIDI AÑEZ PEREZ, GREGORI UVAN AÑEZ, y MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos se escenificaron en el patio de la casa donde habita el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, cuando efectuó tres disparos, dos al aire y uno al piso, habida consideración de que el piso del patio de la casa era o es de tierra o arena y fue cuando la victima de autos corrió, saltó el bahareque y cayó a dos casas que hacían fondo a dicha vivienda, versión esta inverosímil, contradictoria e incongruente por parte de los mencionados testigos, ya que no se ajustan a la verdad de los hechos habida consideración del recorrido intraorgánico que tuvo la bala cuando el proyectil impactó sobre la humanidad de la victima de acuerdo a la trayectoria balística descrita por el experto médico forense en su declaración corroborada en el Informe Médico levantado o elaborado como resultado del reconocimiento médico practicado a la victima y que ha sido debidamente controlado por las partes durante el Debate como ha quedado establecido anteriormente y quedo comprobado y evidenciado que la misma fue de arriba hacia abajo, por lo que no es lógico pensar sobre la versión dada por dichos testigos ya que sí el disparo hubiera sido al aire nunca hubiera llegado la bala a la zona del cuerpo de la victima donde sufrió las lesiones, menos aun sí con el disparo hubiera sido hacia el piso considerando que pudiera haber rebotado la bala del proyectil disparado o percutido, lo que es ilógico pensar y considerando que el piso es de tierra, donde nunca se va a producir un rebote, por lo que dichos testimonios no le merecen fe a este Tribunal, ya que adminiculados entre si los mismos, se hacen contradictorios, ambiguos e incoherentes, por lo que este Tribunal, no les da ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado; de igual forma quedo determinado que los hechos acaecidos fueron el desenlace de un problema o discusión familiar, dada la relaciones de parentesco y de compadrazgo existente entre la Victima, el agresor y sus familiares, tal cual como ha quedado comprobado durante el debate. Ahora bien este Tribunal Mixto observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos concluye en la existencia de la comisión de un hecho punible conforme a la conducta desplegada por el acusado determina con su comportamiento que tuvo la intención dolosa de causar un daño a la victima, lo que se traduce en una conducta delictual, dado que su comportamiento se adecua y se subsume dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal, el cual se encuentra descrito en la disposición normativa contenida en el articulo 407 del Código Penal, ya que ha quedado evidenciado y comprobado la intención del acusado en darle muerte a su victima, todo en virtud del medio utilizado y de las repetidas acciones de dicho medio, que pese a ello, más sin embargo, no logró consumar su cometido por circunstancias independientes de su voluntad, como fue la intervención médica oportuna y la consecuente intervención quirúrgica a la cual fue sometida la victima ALFREDO GARCIA VILLALOBOS cuando se encontraba al borde de la muerte, por lo que infiere este Tribunal que dicho delito ha sido imperfecto por el grado de comisión en el iter criminis, el cual pese haber realizado el acusado todo lo necesario para la consumación no logró que se consumara por causas independientes a su voluntad, lo cual es considerado jurídicamente como delito Frustrado, el cual también es punible conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 del Código Penal, por el cual debe ser castigado; conclusión esta a la cual llega este Tribunal Mixto previa deliberación y votación Unánime realizada, determinando la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, ya que han quedado determinadas y comprobadas todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, plenamente identificado anteriormente, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 concordante con el Artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO GARCÍA VILLALOBOS; en tal virtud, considera este Juzgador que se hace necesario traer a colación el texto integro de la presunta norma penal infringida contentiva en el Tipo Penal invocado por el Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:
El Código Penal, reza lo siguiente:
Articulo 407º. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Articulo 80.-“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
........................... Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Ahora bien, observa este Tribunal Mixto que de acuerdo a los presupuestos de hecho contenidos en la referida disposición normativa prevista en la mencionada Ley sustantiva ante transcrita, se concluye y se determina que los hechos que le atribuyó el Ministerio Público al acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, los mismos guardan su correspondencia jurídicamente con la calificación jurídica dada a dichos hechos por el Ministerio Público, ya que los mismos han quedado debidamente acreditados, demostrados y determinados en la Audiencia Oral y Pública durante el Debate a través de los principios que informan el Debido Proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal tales como la Inmediación, Concentración y Contradicción, ejercido éste último por las partes mediante el control realizado sobre los diversos medios probatorios ofrecidos y en especial por aquéllos ofrecidos por la representación Fiscal, los cuales fueron debidamente recepcionados siendo valorados y apreciados por este Tribunal Mixto en el momento de la deliberación y votación sobre el respectivo veredicto que nos llevó a determinar la culpabilidad del acusado en la comisión de dichos hechos, los cuales fueron valorados y apreciados según las reglas de la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las principios de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó establecido y se llegó a la plena convicción de que los diversos medios probatorios así como los testimonios recepcionados han quedado contestes en afirmar la responsabilidad, participación y autoría del acusado en la comisión del mencionado hecho punible que le atribuyera el Ministerio Público quedando así determinada y comprobada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos; y, como quiera que la referida victima llego oportunamente al Hospital Universitario por el auxilio prestado por sus familiares y amigos, para que de manera inmediata fuera ingresado a dicho Centro Hospitalario e intervenido quirúrgicamente de manera oportuna por los Médicos de Guardia, quienes lograron salvarle la vida, frustrando la intención dolosa comprobada de su agresor, lo que conlleva jurídicamente a convertir dicha acción delictual dolosa en un hecho punible o delito imperfecto, ya que no logro consumar su acción el agresor, pese haber realizado todo lo necesario para la consumación en su intención de matar o de darle muerte a su victima, debido a dicho Auxilio médico que tuvo la victima, circunstancia esta que se adecua a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal. Por otra parte, cabe destacar y así lo observa este Tribunal Mixto que la representación Fiscal le ha atribuido también la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, al acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, delito este que ha criterio de estos Juzgadores no puede considerarse como un delito autónomo e independiente, debido a que si bien es cierto, hubo por parte del acusado el Uso Indebido de su arma de fuego, debidamente permisada, lo que es considerado un hecho punible, el mismo no ha de entenderse como un delito Autónomo que pudiera establecer la existencia de un concurso real de delito sino mas bien, un concurso ideal de delito ya que el mismo se ve subsumido o suprimido, es decir, absorbido por la acción ejercida por el sujeto que utilizo su arma de fuego como instrumento para la comisión del hecho propuesto o intencionado, lo que a criterio de este Tribunal no debe ser considerado como un elemento o acción más para la aplicación del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que no podemos considerarlo como un delito autónomo, dadas las circunstancias de los hechos; por lo que este Tribunal determina con dicho comportamiento asumido por el acusado que su conducta es Típica, habida consideración del conocimiento pleno que tiene el acusado de la prohibición legal cuando le ha sido otorgado un porte de arma para su legítima defensa, la cual no se adecua al presente caso, creando así el injusto penal y con ello la antijuricidad de su acción por cuanto no se ha evidenciado la no exigibilidad de otra conducta que pudiera tener una justificación disculpante, lo que evidencia la violación de la norma penal o infracción de la misma, produciendo un daño social, el cual evidencia y determina la voluntariedad del acto que lo hace Culpable y responsable penalmente del hecho cometido, por lo que debe ser castigado por el Estado. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal Mixto de acuerdo a la votación realizada previa deliberación hecha, en forma unánime que el ciudadano: JOSE GREGORIO AÑEZ, es culpable y responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, CULPABLE en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 concordante con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, delito éste por el cual lo acusara el Ministerio Público y que se corresponde a la calificación jurídica dada a los hechos en el auto de apertura a juicio ordenado por el Juez de Control, lo que hace procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra, por Votación UNANIME de este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en el articulo 367 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
La conducta asumida por el acusado JOSE GREGORIO AÑEZ, antes identificado, la cual ha quedado determinada, comprobada y verificada durante el Debate Oral y Público donde ha quedado establecida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido como es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, tal cual como ha quedado evidenciada y comprobada su comisión conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, como se dijo anteriormente, nos hizo concluir su participación y autoría en la comisión de dicho delito, dado que su comportamiento o acción se hizo Típica, antijurídica, Culpable y Punible, por lo que se hace acreedor a la sanción penal por parte del Estado en ejercicio del ius puniendi, debiendo ser castigado a sufrir la pena contenida en dicho Tipo Penal considerando la existencia de una concurrencia ideal de delitos; y como quiera, que el acusado hizo todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad que de acuerdo al iter criminis estamos en presencia de la comisión de un delito imperfecto que también es punible, el cual penaliza dicha conducta sufriendo una rebaja de una tercera parte de la pena que ha de corresponderle por el delito cometido en grado de consumación o por la infracción de la norma penal antes aludida que no llegó a consumarse le modifican dicha pena, según lo preceptuado en la ley Penal Sustantiva, contenida en el Artículo 82 del Código Penal, atendidas todas las circunstancias. En tal sentido, se establece la penalidad contenida de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de dicho delito, considerando lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, la sumatoria de ambos extremos nos da TREINTA (30) AÑOS, término medio, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que dicho delito no llegó a consumarse por causas independientes a la voluntad del acusado como ha quedado establecido anteriormente, debemos rebajar dicha pena en un tercera parte, la cual aritméticamente nos arroja una rebaja de CUATRO (04) AÑOS, tendremos una penalidad en concreto de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que debe castigarse al acusado a sufrir ésta última pena resultante en la presente Sentencia CONDENATORIA dictada por votación ÚNANIME de este Tribunal constituido en forma Mixta CON ESCABINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO GARCÍA VILLALOBOS.- ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOSE GREGORIO AÑEZ , venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-‘04-1.966, Mensajero Motorizado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.794.469, hijo de Elvia Margarita Añez y Neuro Antonio Ferrer Socorro, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95C, N° 57-46, al lado de la agencia de Lotería Josmari, Maracaibo Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 concordante con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO GARCIA VILLALOBOS, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlo autor, responsable y culpable de dicho delito el cual ha quedado evidenciado y comprobado en el debate Oral y Público, donde se determinaron las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos lo que hace procedente en derecho declara con Lugar la acusación Fiscal interpuesta en contra del referido acusado. En consecuencia este Tribunal mixto CONDENA al acusado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como resultante de la operación aritmética realizada, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. De igual forma se DECRETA la pena de COMISO y el DECOMISO del Arma de Fuego incautada conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del código Penal concordante con el Ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. ASI SE DECIDE.-.Dicha pena deberá cumplirla el condenado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente CUMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE el presente fallo, CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2.003).
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-


LOS JUECES ESCABINOS,


TITULAR I TITULAR II


MIREYA J. AGUIRRE ESTRADA, PATRICIA S. KRUPITY TUESKE


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIULIA SCARANO ROO.-
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 018-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIULIA SCARANO ROO.-

Causa Nº 5M-55-02.-
AGV/mgsr.-