REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2.003
192º y 143º

Vista y examinada la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado CHRISTAN KÚHN HERNANDEZ con el carácter de Defensor del ciudadano GULYBERT ANTUNEZ MONTERO, con fundamento en el Artículo 49.6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción y con base en el Numeral 1º de las Normas de Procedimiento en materia de Amparo contenidas en Sentencia de carácter vinculante del 01-02-00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa y considera:

I
Alega el accionante que, con motivo de la controversia de naturaleza laboral entre los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPEZ) y la Contratista CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRONTEXACO) por el esquema de remuneraciones salariales contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción o en el Contrato Colectivo Petrolero, su representado GULYBERT ANTUNEZ MONTERO liderizó acciones de huelga que paralizaron la obra civil de embaulamiento de cañada y nivelación de tierras circundantes al oleoducto de PDVSA, entre el tramo Campo Boscán y el llenadero Bajo Grande, sector Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en legitimo ejercicio, según el quejoso, del Derecho Constitucional a la Huelga previsto en el Artículo 97 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a la libre asociación laboral contemplados en los Artículos 400, 402 y 407 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de potenciar las reivindicaciones de carácter laboral que pretendía.
De igual manera argumenta, que la referida sociedad mercantil accionó en Amparo y obtuvo de parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional, Medida Tutelar Anticipatoria tendente a hacer cesar las conductas obstaculizadoras o impeditivas de las actividades económicas de la empresa CHEVRONTEXACO con motivo de la referida obra civil; por cuyo incumplimiento legítimo – según justifica - la Fiscalía inició investigación penal y luego presentó formal Acusación en contra del indicado GULYBERT ANTUNEZ MONTERO, por los delitos de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y RESTRICCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA, tipificado en el Artículo 192 del Código Penal.
El 02 de Septiembre de 2.003 se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la cual se admitió la Acusación Fiscal y se ordenó aperturar el juicio oral y público en contra del mencionado GULYBERT ANTUNEZ MONTERO por los señalados delitos.
Pues bien, sobre la base de estos hechos y actos procesales el accionante denuncia como infringida la Garantía Constitucional al Debido Proceso, imputando al Juez Undécimo Control de este Circuito Judicial Penal y a la empresa Chevrontexaco el no haber citado o notificado a su representado de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, que consideró además violatorios del Principio de Legalidad Penal contemplada en el Artículo 49.6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por no revestir carácter penal al no existir el delito imputado. En fin, estimó igualmente infringidos los derechos sindicales de su defendido, previstos en los Artículos 89 y 95 del mismo texto fundamental, por lo que pidió ser amparado constitucionalmente y se restableciera la situación jurídica que denuncia como infringida, procediendo conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
La acción de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales procede extraordinariamente y es competencia de este Tribunal en función de juicio, por disposición expresa del Ordinal 4º del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional denunciados como violados o amenazados de violación sea afín con su competencia natural; o, cuando efectivamente se produzcan concretas violaciones de rango constitucional, y las vías legales preexistentes sean insuficientes o poco eficaces y expeditas para restablecer la situación jurídica infringida.
En el presente caso, se denuncia violación al debido proceso seguido en contra del imputado GULYBERT ANTUNEZ MONTERO por virtud de la Acusación Penal instaurada por el Fiscal 11º del Ministerio Público por la comisión de los delitos de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO y RESTRICCIÓN DE LIBRETAD DE COMERCIO O INDUSTRIA, y se señala expresamente como entes agraviantes a la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y al Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ordenar, este último en Audiencia Preliminar celebrada el 02 de Septiembre de 2.003, el enjuiciamiento oral y público del referido quejoso ”...por un delito que no existe...” en el ámbito jurídico penal, para lo cual no fue nunca citado o notificado por el Fiscal del Ministerio Público.

III
Pues bien, resulta evidente que, a pesar de la invocación que hace de los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como fundamento de su acción de amparo, el accionante señala expresamente al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal como ente productor del agravio procesal y constitucional que dice ha sufrido su defendido con ocasión de los hechos imputados por el Representante Fiscal y con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal que se le sigue; con lo cual se infiere que ha incoado acción de amparo constitucional contra una decisión judicial de un tribunal a que alude el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De modo que a la luz de este dispositivo legal, resulta evidente que corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento que se dice lesivo al o los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, conocer y decidir sobre la acción de amparo propuesta, esto es, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como organo jurisdiccional superior en grado al Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que dictó el Auto de Apertura a Juicio del acusado GULYBERT ANTUNEZ MONTERO; razón por la cual este Tribunal de Juicio carece de competencia funcional para conocer, tramitar y decidir la indicada acción, procediendo en consecuencia DECLINAR la competencia en la Sala respectiva de la Corte de Apelaciones referida, en conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado CRHISTIAN KUHN HERNANDEZ con el carácter de Defensor del ciudadano GULYBERT ANTUNEZ MONTERO, contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; déjese copia en archivo; notifíquese al accionante; remítanse las actuaciones.

EL JUEZ,

ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R. EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRÉS URDANETA

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 77-03 en el Libro de registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; se libró Boleta de Notificación al Abog. CRHISTIAN KUHN HERNANDEZ remitiéndola con Oficio Nº 870-03 al Alguacilazgo; y se remitió la Causa constante de Dieciocho (18) folios útiles, con Oficio Nº 871-03 al Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRÉS URDANETA