República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2.003
192º y 143º
Corresponde al Tribunal decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abog. TULIA GARCIA DE HILL con el carácter de Defensora de los probacionarios JESUS ANGEL ESPINA MENESES y REDY JOSE RINCON RIVERO con motivo de la finalización del Régimen de Prueba impuesto con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso dictada en Audiencia Oral y Publica celebrada el 07 de Septiembre de 2.001 en la Causa seguida en su contra, y a los fines de decidir con base en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal considera:
I
Se siguió proceso penal en contra de JESUS ANGEL ESPINA MENESES y REDY JOSE RINCON RIVERO el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los Ordinales 3º, 4º y 5º del Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y con motivo de la Acusación propuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Público ante este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En Audiencia Oral y Pública celebrada el día 07-09-01, este Tribunal ADMITIÓ la Acusación Fiscal, y SUSPENDIÓ CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los mencionados acusados, por el lapso de DOS AÑOS, sometiéndolos al cumplimiento del Régimen de Condiciones previsto en los ordinales 1º, 3º, 8º, 9º y 10º del artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en particular una presentación periódica mensual ante este Tribunal.
II
Ahora bien, de la verificación realizada por el Tribunal en el Libro de Presentaciones llevado al efecto, así como de la revisión del contenido de las actas cursantes en la causa, se evidencia claramente que los referidos probacionarios JESUS ANGEL ESPINA MENESES y REDY JOSE RINCON RIVERO han cumplido a cabalidad con la obligación mensual de presentarse al Tribunal; con la obligación de mantener su domicilio y no cambiarlo sin permiso, así como estuvieron laborando para las empresas Transporte Vera como chofer y Cabreca, C.A. como contratista de albañilería, plomería y transporte, que acreditaron con Constancias respectivas; de la misma manera no consta en autos que hubieren portado armas de fuego o consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusado de bebidas alcohólicas.
De modo que cumplido el Régimen de Prueba y las obligaciones impuestas durante el lapso de suspensión, se encuentra ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensora de los probacionarios JESUS ANGEL ESPINA MENESES y REDY JOSE RINCON RIVERO con fundamento en los artículos 45, 48, ordinal 7º y 318, ordinal 3º, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente Declarar Extinguida la acción penal y Ordenar el Sobreseimiento de la causa. Así se declara.
III
Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ANGEL ESPINA MENESES y REDY JOSE RINCON RIVERO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los Ordinales 3º, 4º y 5º del Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Banco Provincial, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento cabal de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado por este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de fecha 07-09-2001; y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45, 48, Ordinal 7º, y 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo; compúlsese copia de archivo.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS CASTELLANO REYES. EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el Nº 74 -03, en el Libro de Registros de Decisiones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
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