República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Agosto de 2009.-
199º y 150º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal)
RESOLUCION N° 1.102 - 2009.- SOLICITUD PENAL N° C03-15.485-2009.-

Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por ante ese Despacho Fiscal se recibió oficio N° DPC-SIP-09-124, de fecha 23-07-09, 16 de Julio de 2009, emanado de la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, contentivo de la denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana DEYSA DUNYS SALAZAR GARCIA, Venezolana, fecha de nacimiento 08/03/1977, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.493.812, Soltera, y residenciada en el Barrio Virgen del Carmen II, Calle N° 5, Casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: “Bueno resulta que el día de hoy como a las nueve y cuarenta minutos de la noche, se encontraba frente de la casa de sus padres ubicada en la calle Piar, casa N° 34, cuando la señora LISBEYDA CANQUIZ, paso muy aprisa y con apariencia de disgusto, entro al Ciber de su hermano HERNAN SALAZAR, entre a la casa y cuando regrese ya ellos (LISBEYDA y su Hermano), estaban hablando afuera, y pudo escuchar cuando ella decía a su hermano en una manera agresiva que recordara que ella era abogada y tenía más influencias que él, que él y sus hermanas se las iban a pagar, pero como esta no sabía que ella estaba escuchando, salio a preguntarle que pasaba con las hermanas de él, porque ella era hermana de él, y esta le repitió que él y nosotras se las íbamos a pagar, y cuando se alejaba le dijo que nos íbamos a ver en el terreno que sea y como sea.

El Ministerio Público, funda su petición en que la ciudadana DEYSA DUNUS SALAZAR GARCIA, manifestó que esta siendo objeto de Amenaza por parte de la ciudadana LISBEYDA CANQUIZ, y que del análisis de las actuaciones se evidencia que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código Penal venezolano, exige en su título aparte la querella por parte del amenazado, solicitando la Desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C eiusdem.(sic)

El Tribunal para decidir observa:
I
Analizado el escrito de solicitud Fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal, S/N, de fecha 22-07-2009, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, por parte de la ciudadana DEYSA DUNYS SALAZAR GARCIA, que efectivamente el hecho denunciado por dicha ciudadana, se subsume para esta Juzgadora en uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establece en el articulo 175, tercer aparte del Código Penal Vigente, considerándose que ciertamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, de conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación, los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o Querella de la parte Agraviada. Razón por la cual, considera quien Juzga, que ciertamente le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público, en solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho para éste Tribunal, DECLARAR CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, por la ciudadana DEYSA DUNYS SALAZAR GARCIA, contra la ciudadana LISBEYDA CANQUIZ, a solicitud del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.102 - 2009. Ofíciese. Notifíquese.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró la presente decisión con el N° 1.102 - 2009, y se libraron Boletas de Notificación, bajo el N° 2.144 – 2009.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly