REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 2
Cabimas, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001592
ASUNTO : VP11-S-2003-001592
Resolución N° 2C-965-03

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vistas las presentaciones de las partes en Audiencia de Presentación de imputados celebrada el día de hoy quince (15) de Septiembre de dos mil tres, siendo las 4:41 de la tarde, presentes en este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas la Abog. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, conjuntamente con su Secretario Abog. ROBERT MARTÍNEZ GODOY, presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abog. MARÍA ELENA RONDÓN, así como la imputada quien dijo ser y llamarse: MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA, Venezolana, natural de Cabimas, portadora de la cédula de identidad No. 5717274, soltera, Mesonera, hija de los Ciudadanos Rosa La Concha y Cosme Pirela (Difuntos), domiciliado en el Barrio La “L”, Callejón Cuatro al final, casa sin número, como a una cuadra del Deposito El Montañero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien manifestó carecer de Abogado de confianza que la asista en el presente proceso, por lo que el Tribunal le designa a la Abog. ELIZABETH DE CASTILLO Defensora Pública Segunda de este Circuito Penal de Cabimas, quien se encuentra de guardia en este Circuito, por lo que fue notificada verbalmente de dicha designación y la misma manifestó su aceptación al cargo de Defensora de la Imputada MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA y asumió la defensa de la misma, por lo que conjuntamente con su defendida se impusieron de las actas procesales. De seguida el Tribunal dio inició al Acto de Presentación de Imputado y le concedió la palabra a la Representación Fiscal a cargo de la Abog. MARÍA ELENA RONDÓN, quien expone: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal de Control a la Ciudadana MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA, plenamente identificada en actas quien fue aprehendida por funcionarios del Departamento Policial del Municipio Simón Bolívar, por encontrase incursa de los delitos que precalifico como LESIONES Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 457 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano PEDRO BARRIENTO SERRANO, tal como se evidencia del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2003, donde los funcionarios actuantes dejan constancia la manera de cómo se practicó la detención de la imputada de actas y quien despojó a la victima de un anillo valorado en 200.000 bolívares, asimismo causándole múltiples contusiones y hematomas en la cara, región frontal, cerviorbital y contusiones en mano izquierda, diagnostico éste emitido por la doctora Aliana Albornoz portadora de la cédula de Identidad 9.731.283 Matrícula P-62542, COMEZU 12342, adscrita al Ambulatorio de Tía Juana III, Municipio Simón Bolívar, e igualmente se encuentra agregada al presente asunto denuncia de la victima ciudadano Pedro Barrientos Serrano, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar el día de hoy 13 de septiembre de 2003, me trasladaba en mi vehículo marca Toyota, color blanco, cuando observe a una ciudadana que yo conozco de vista quien la misma me solicitó que le diera la cola hacia Tía Juana, de nombre Midia Josefina Pirela,(…,), se embarcó en mi vehículo, cuando llegamos a la avenida D, con 31 y 32, de Tía Juana, la misma me indicó que me trasladara hacia un callejón sin salida, y le indique que no, esta procedió a abalanzarse hacia mi aruñandome la cara y el brazo despojándome de un anillo de matrimonio…”, por todo lo anteriormente expuesto esta Representante Fiscal considera que la imputada de actas es responsable penalmente del delito que hoy se le imputa, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramita y sustancie por el Procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato el Tribunal le impone a la Imputada MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA del Precepto Constitucional que le asiste y le informa sobre el contenido de los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal, pasa a describir las características fisonómicas de la imputada MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA, de la siguiente manera piel blanca, ojos marrones oscuros, cabello pitado de amarillo, ondulado, contextura gruesa, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, nariz pequeña, orejas grandes, labios pequeños, presenta una cicatriz a nivel de la ceja derecha. A continuación el Tribunal cede la palabra a la imputada quien manifiesta: "No deseo de declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abog. ELIZABETH DE CASTILLO quien expone: “Revisadas como han sido las actas observa esta Defensora que se encuentra excedido el lapso de las 48 horas para ser puesto ante una autoridad judicial, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios Eudo Fernández y Edixón García, se desprende que mi patrocinada fue aprehendida el día 13 de los corrientes a las 11:15 de la mañana y las actuaciones fueron presentadas ante la URDD el día de hoy a las 11:35 am, tal como lo establece el Precepto Constitucional atinente a la libertad personal en su Artículo 44 Ordinal 1°, por tal razón solicito la Nulidad Absoluta del Acta Policial en la cual se refleja el procedimiento de aprehensión de mi defendida ante la inobservancia de dicha garantía fundamental que le asiste a la misma no debiendo apreciarse dicha acta para fundar decisión judicial alguna en contra de mi defendida, y como remedio procesal a dicha inobservancia solicito le sea acordada su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 y 282 ejusdem, es todo”.

Este Tribunal antes de pasar a resolver hace la siguiente consideración:
Consta en Acta Policial suscrita por el Departamento de policía Regional del Municipio Simón Bolivar, la cual corre inserta al folio tres (03), donde se evidencia que la Aprehensión de la mencionada Ciudadana se originó a las 11:15 horas de la mañana, en fecha 13 de Septiembre de 2003.
Inserto al Folio Ocho (08) de la actas que conforman el presente asunto, nos encontramos el comprobante de recepción de un asunto nuevo fechado el día 15 de septiembre de 2003, siendo las 11:43 minutos de la mañana.
Así mismo se analiza acta de presentación de imputado inserta a los folios del diez (10) al doce (12) ambos inclusive donde se evidencia que la misma se inició ante este Tribunal siendo las 4:41 minutos de la tarde del día 15 de Septiembre de 2203.
Con fundamentos en las consideraciones anteriormente expuestas y analizadas, y siendo que resulta evidente que la presentación de la Ciudadana MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA, fue extemporánea con respecto a los lapsos establecidos en nuestra Legislación, es decir, que ya al momento que la Representación Fiscal presenta ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal las actas contentivas del presente asunto, ya el lapso de 48 horas establecido en nuestra Constitución Nacional, había perimido, y en consecuencia cuando el Tribunal realizó la audiencia ya se había violado la norma Constitucional que establece textualmente en su artículo 44 “En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención”. Dejando claro esta Juzgadora aun cuando el lapso se violo por escasos 32 minutos, según consta de Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, es importante además aclarar que este Departamento no es una autoridad Judicial tal como lo establece el mencionado artículo, en todo caso es un ente administrativo, por lo tanto la Autoridad Judicial a la que se refiere el mencionado artículo 44 Constitucional es el Juez de Control, en este caso en particular. Siendo este el Criterio manejado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual comparte esta Juzgadora. En tal sentido nos encontramos con una violación al artículo 44 de la Constitución Nacional en su segundo aparte "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada ante una Autoridad Judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención". Se hace la salvedad que esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno con respeto a la titularidad de la acción penal correspondiente al Representante del Ministerio Público, ni sobre la investigación y consecuente acusación realizada por dicha Fiscal, a efectos de demostrar la imputabilidad o no de la ciudadana MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA, identificado en actas, solo implica este pronunciamiento a la solicitud de Nulidad Absoluta de actas interpuesta por la Defensa del imputado, como efectivamente se decreta dicha NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de la Ciudadana MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de las actas que conforman el presente Asunto Penal, ya que se está violando el Artículo 44 en su Segunda Aparte del Ordinal 1° Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal,. SEGUNDO: Se Ordena la LIBERTAD PLENA de la Ciudadana Imputada MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA, Venezolana, natural de Cabimas, portadora de la cédula de identidad No. 5717274, soltera, Mesonera, hija de los Ciudadanos Rosa La Concha y Cosme Pirela (Difuntos), domiciliado en el Barrio La “L”, Callejón Cuatro al final, casa sin número, como a una cuadra del Deposito El Montañero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. TERCERO: Se Acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando de la decisión dictada y de la inmediata libertad de la imputada de autos MIDIA JOSEFINA PIRELA LA CONCHA.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Abog. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ


EL SECRETARIO

Abog. ROBERT MARTÍNEZ GODOY

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y quedó Registrada bajo Resolución N° 2C-965-03
EL SECRETARIO

Abog. ROBERT MARTÍNEZ GODOY