REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001535
ASUNTO : VP11-S-2003-001535

RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN 1C-978-03
En el día de hoy, Lunes ocho (08) de septiembre del 2003, siendo las 6:20 de la tarde, comparecieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, donde se encontraban detenidos, a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, unas personas que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: FRAN JAVIER ARGUELLO RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Bachaquero, fecha de nacimiento: 12-10-1979, de 22 años de edad, Soltero, manifestó saber leer y escribir poco, Ayudante de Mecánica, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.158.911, hijo de los ciudadanos Francisco Arguello y Dennis Rodríguez, residenciado en la Calle 3, Barrio Urdaneta, El Aserradero, casa sin numero, frente al Taller de Antonio García, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, y NESTOR ENRIQUE BRICEÑO, Venezolano, Natural de Bachaquero, fecha de nacimiento: 13-09-1980, de 22 años de edad, Soltero, manifestó no saber leer ni escribir, pero manifestó saber firmar su nombre, Pescador, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.588.228, hijo de los Ciudadano Néstor Salas y Iris Margarita de Briceño, residenciado en el Aserrado, Calle Falcón, casa sin número, como a tres casas del Abasto “Peña”, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dichos imputados manifestaron no tener abogado de confianza ni recursos para contratar alguno, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les designó al Abogado Edgar Castillo, Defensor Publica Duodécimo de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que los asista en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con sus defendidos se impuso de las actas procesales.

Para el inicio de la Audiencia el Tribunal, le cedió la palabra al Abogado. Liduvis González, Fiscal XIX del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE BRICEÑO y FRAN JAVIER ARGUELLO RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Bachaquero, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, ahora bien ciudadano juez, tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leídos las actas que conforman el presente asunto principal, este representante considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los hoy imputados de actas y por estas razones es que le solicito a este Tribunal de Control le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente la de los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano NESTOR ENRIQUE BRICEÑO y para el ciudadano FRAN JAVIER ARGUELLO RODRIGUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutiva a las Privación de LIbertad establecidas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del mencionado Texto Legal, según No de Asunto antiguo 1C-2438-03, le fueron impuestas las Medidas 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el día 06-05-2003, le fue concedida una Caución juratoria, y el mismo esta incumpliendo las medidas impuestas por el Tribunal, así mismo ciudadano solicito que el presente asunto penal prosiga por el procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los Imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa del contenido de los Artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan, seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a describir las características fisonómicas de los imputados FRAN JAVIER ARGUELLO RODRIGUEZ y FRAN JAVIER ARGUELLO RODRIGUEZ, y una vez impuesto e identificados el Tribunal insta a los imputados a objeto de que manifiesten si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acogen a precepto constitucional que les fuere impuesto, manifestando los imputados en forma separada que no desean declarar y que se acogían al precepto constitucional, es todo.

A continuiación el Tribunal le cedió la palabra a la defensa de los imputados, quien expuso: “Esta Defensa difiere de los hechos y del derecho invocado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos por los hechos que han sido presentado en esta audiencia, por lo que solicito la libertad, es todo".

Ahora bien oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos Néstor Enrique Briceño y Fran Javier Arguello Rodríguez, en la comisión del delito que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no obstante, no encuentra acreditada a las en las actas la posibilidad del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, en razón de lo cual considera procedente en derecho, Imponer al Ciudadano NESTOR ENRIQUE BRICEÑO, la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Numerales es 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y en este sentido deberá el mencionado ciudadano presentarse ante este Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha y Abstenerse de acercarse a las Instalaciones Petroleras, en cuanto al Ciudadano FRAN JAVIER ARGUELLO, considera procedente este Tribunal, IMPONERLE, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los Numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido deberá el ciudadano Fran Arguello, presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días, a partir de la fecha que se haga efectiva su libertad, y presentar ante este Tribunal dos personas de reconocida solvencia moral y economica, a los fines de constituir la caución personal decretada, advirtiendo este Tribunal que el ciudadano Fran o Franklin Javier Arguello, fue presentado en este Tribunal el día 25 de abril del año 2003, por la comisión del delito de Hurto Agravado, imponiendole este Tribunal las Medidas Cautelares 3° y 8° del Artículo 256 del mencionado Texto Legal, por lo que el día 06-05-2003, se le concede la libertad bajo Caución Juratoria, ante la imposiblidad de presentar las personas que se deberían constituir como fiadores, razón por la cual el Tribunal le advierte que en razón del incumplimiento a la caución acordada, entre cuyos compromisos estaba no volver a delinquir, que con motivo de su incumplimiento el Tribunal procederá proximamente a revisar la medida acordada en esa fecha para proceder eventualmente a su Revocación. Y asi se decide. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: IMPONER al ciudadano NESTOR ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, Natural de Bachaquero, fecha de nacimiento: 13-09-1980, de 22 años de edad, Soltero, manifestó no saber leer ni escribir, pero manifestó saber firmar su nombre, Pescador, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.588.228, hijo de los Ciudadano Néstor Salas y Iris Margarita de Briceño, residenciado en el Aserrado, Calle Falcón, casa sin número, como a tres casas del Abasto “Peña”, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulialas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Numerales es 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y en este sentido deberá el mencionado ciudadano presentarse ante este Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha y Abstenerse de acercarse a las Instalaciones Petroleras, asi mismo en los referente al Ciudadano FRAN JAVIER ARGUELLO, Venezolano, Natural de Bachaquero, fecha de nacimiento: 12-10-1979, de 22 años de edad, Soltero, manifestó saber leer y escribir poco, Ayudante de Mecánica, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.158.911, hijo de los ciudadanos Francisco Arguello y Dennis Rodríguez, residenciado en la Calle 3, Barrio Urdaneta, El Aserradero, casa sin numero, frente al Taller de Antonio García, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia,se le IMPONE las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad las previstas en los Numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido deberá el ciudadano Fran Arguello, presentarse ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días, a partir de la fecha que se haga efectiva su libertad, y presentar ante este Tribunal dos personas de reconocida solvencia moral y economica, a los fines de constituir la caución personal decretada.- SEGUNDO: La Tramitación del presente Asunto por el procedimiento Ordinario. Registrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

EL SECRETARIO(A),


ABOG. ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-978-03.
EL SECRETARIO(A),


ABOG. ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO