REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 5 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000159
ASUNTO : VP11-P-2003-000159

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA ACORDANDO LA NULIDAD
RESOLUCIÓN 1C-969-03
En el día de hoy, Viernes cinco (05) de septiembre de 2003, siendo las 5:35 de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado de la Policía Regional, Departamento Policial de Santa Rita, donde se encontraba detenido, a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: ROYS SELSO DELGADO BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 04-06-1980, de 23 años de edad, Soltero, Albañil, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.805.347, hijo de los ciudadanos Selso Brito y Carmen Delgado, residenciado en la Avenida Principal de la Rita, Floristería Santa Luycia, al lado de la Arepería Noeslith, Santa Rita, Estado Zulia, quien manifestó no tener Abogado ni recursos para proveerse de un abogado de confianza, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a designarle a la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales.

Para dar inicio a la audiencia el Tribunal le cedió la palabra al abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal Primero de Control, al Ciudadano ROYS SELSO DELGADO BRITO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional , Departamento Policial de Santa Rita, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien Ciudadana Juez, tomado en cuanto el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leído las actas que conforman el presente asunto principal, esta Representación Fiscal considera de que en ella existen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad del hoy imputado de actas, por estas razones es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control, imponga unas de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la de Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo solicito que la presente causa se sustancie y tramita por el procedimiento Ordinario, Es todo”.

De inmediato el Tribunal impone al Imputado del Precepto Constitucional que le asiste y le informa sobre el contenido de los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido de los Artículos 125 Y 255 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a describir las características fisonómicas del imputado ROYS SELSO DELGADO BRITO, y una vez cumplidas las mencionadas formalidades solicita al imputado que manifieste si desea rendir declaración, manifestando el mismo que no deseaba declarar y que se acoge al Precepto Constitucional, es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Abog. Eva Barrios Saavedra, quien expone: "Esta Defensa esta de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito a la ciudadana Juez que mi defendido se presente cada treinta días por ante el Tribunal, por cuanto tiene su residencia fijada en la Población de Santa Rita, es todo”.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, observa que en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Santa de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre del año 2003, inserta al folio 04 del presente asunto, los funcionarios actuantes dejan constancia de que siendo la una de la mañana, encontrandose en servicio de patrullaje ordinario, cuando se desplazaban por la Calle Carabobo del Sector Los Andes, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial expresa un nerviosismo, llevandose la mano al lado derecho de su cintura, por lo que se detuvieron y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le exigieron que exhibiera el objeto que guardaba celosamente, de inmediata que el ciudadano en cuestión le hizo entrega de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, masca Hastra Uncta, Serial No. 227553, un cargador sin proyectiles y un celular marca V-60 Motorola, color plateado, informando el mismo que no portaba el permiso reglamentario, para el porte de la referida arma de fuego, ni los documentos de dicho celular, y que luego se presento un ciudadano manifestando que había sido despojado de un celular por un ciudadano portando un arma de fuego y que se encontraba detenido en dicho departamento, solicitando la entrega del mismo ya que no iba a presentar denuncia.

Ahora bien, fundamenta los funcionarios la detención del hoy imputado en el hecho de que expreso un nerviosismo, por lo que se inmediara investigación alguna y sin dar efectivamente cumplimiento a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de antes de proceder a la inspección, advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que buscan incumpliendo además con el requisito establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que para la inspección se solicitara la presencia de una persona que asista, con todo lo cual se violentaron las normas del debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Númerall 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se observa que pretenden los funcionarios actuantes justificar la aprehensión con una denuncia presentada con posterioridad a la detención, con lo cual igualmente violentaron la garantia constitucional establecida en el Artículo 44 Númeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho ACORDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Santa Rita, de la Policia Regional del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2003, inserta al folio 04 del presente asunto, y mediante la cual dejan constancia de la detención del Ciudadano ROYS SELSO DELGADO BRITO, por flagrante violación de las garantias constitucionales establecidas en el Númeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Númerales 1° y 2 del Artículo 49 del mismo texto fundamental, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano Roys Selso Delgado Brito, sin perjuicio de que el presente asunto se sustancia por el procedimiento ordinario. Por lo que se Niega la solicitud formulada por el Ciudadano Fisal del Ministerio Público en cuanto a la Imposición de Medida Cautelar Sustitituva a la Privación de Libertad.- Y asi se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACORDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Santa Rita, de la Policia Regional del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2003, inserta al folio 04 del presente asunto, y mediante la cual dejan constancia de la detención del Ciudadano ROYS SELSO DELGADO BRITO, por flagrante violación de las garantias constitucionales establecidas en el Númeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Númerales 1° y 2 del Artículo 49 del mismo texto fundamental, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ROYS SELSO DELGADO BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 04-06-1980, de 23 años de edad, Soltero, Albañil, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.805.347, hijo de los ciudadanos Selso Brito y Carmen Delgado, residenciado en la Avenida Principal de la Rita, Floristería Santa Luycia, al lado de la Arepería Noeslith, Santa Rita, Estado Zulia.- TERCERO: SE ORDENA PROSEGUIR el presente asunto penal por el procedimiento Ordinario. Registrese.


EL JUEZ DE CONTROL N° 1



ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,



ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-969-03.
LA SECRETARIA,



ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ