REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 30 de septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2001-000083
ASUNTO : VJ11-S-2001-000083

RESOLUCIÓN ACORDANDO NEGAR ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO RATIFICANDO LA ENTREGA EN DEPOSITO
RESOLUCIÓN N° 1C-1034-03

Visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2001, por el ciudadano JOSÉ VENANCIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.820 y domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS PERALTA RIVERA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 73.543, mediante el cual solicita la entrega plena del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas: VAV-257, Serial de Carrocería Actual: D1W69AEV317505, Serial de Carrocería anterior: D1WG9AEV-317505, Serial de Motor: EO7O6CX, ratificado en fecha 16 de octubre de 2001 y el 3 de abril del 2003, este Tribunal Primero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 9 de mayo de 2001, este Juzgado Primero de Control, acordó oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que remitiera a este Tribunal la causa signada con el número 1S-449-00, que le fue remitida por este Juzgado con oficio número 1695 de fecha 16 de octubre de 2000 relacionada con el vehículo que solicita el ciudadano JOSÉ VENANCIO LUGO, acordándose su ratificación el día 25 de octubre de 2001, el 4 de enero de 2002, 27 de mayo de 2002, 25 de julio de 2002 y 13 de abril de 2003, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles.”




Por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“….Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

Y en este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta:

“Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Ahora bien, no obstante, el incumplimiento de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en cuanto a remitir a este Tribunal la causa relacionada con el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas: VAV-257, Serial de Carrocería Actual: D1W69AEV317505, Serial de Carrocería anterior: D1WG9AEV-317505, Serial de Motor: EO7O6CX, este Juzgado Primero de Control, debe presumir que no existe Acto Conclusivo alguno, y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega Plena del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, las circunstancias bajo las cuales fue dictada la resolución número 606 en fecha 29 de septiembre de 2000, no han variado en forma alguna hasta la presente fecha, en virtud de lo cual este Juzgado Primero de Control acuerda Ratificar la decisión de este Tribunal dictada en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se acordó entregar en Deposito el vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas: VAV-257, Serial de Carrocería Actual: D1W69AEV317505, Serial de Carrocería anterior: D1WG9AEV-317505, Serial de Motor: EO7O6CX, al ciudadano JOSÉ VENANCIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.820 y domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, con la variación de no establecer lapso para la entrega y de que deberá presentar el Vehículo antes descrito ante este Tribunal una vez cada noventa (90) días a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento asumida por el solicitante en la fecha de entrega, así como también ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, y se mantiene la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA del vehículo relacionado en la presente causa por los argumentos anteriormente analizados. SEGUNDO: RATIFICAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas: VAV-257, Serial de Carrocería Actual: D1W69AEV317505, Serial de Carrocería anterior: D1WG9AEV-317505, Serial de Motor: EO7O6CX, al ciudadano JOSÉ VENANCIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.820 y domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, con la variación de no establecer lapso para la entrega y de que deberá presentar el Vehículo antes descrito ante este Tribunal una vez cada noventa (90) días a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento asumida por el solicitante en la fecha de entrega, así como también ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, y se mantiene la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien



o titulo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


LA SECRETARIA



ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-1034-03.
LA SECRETARIA



ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ




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