REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000037
ASUNTO : VJ11-X-2002-000001

DE RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
RESOLUCIÓN 1C-950-03
En el día de hoy Tres (03) de Septiembre del año 2003, siendo las 12:40 de la mañana, se dio inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar convocada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, en virtud de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA, en contra del imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, Venezolano, Natural de Cabimas, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Farmacia, titular de la cédula de identidad No. 15810816, residenciado en el Campo Progreso, Casa No. 150-A, por la calle de la CANTV, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia a quien acusa como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con los Artículos 407, 460 y 83 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de octubre de 2002, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la asistencia de: el imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, previo traslado del Reten Policial de Cabimas donde se encuentra recluido a la orden de este Tribunal, en compañía de su Defensor Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, igualmente se encuentra presente la Ciudadana IVONNE LOPEZ DE LANDAETA en su condición de Victima por ser cónyuge de hoy occiso EDGAR LANDAETA asistida por los Abogados Representantes EDGAR PONTILE Y YIMI HIGUERA.

Verificada la asistencia de las partes se declaró abierta la Audiencia Oral Preliminar, haciendo las advertencias de Ley previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público e informó acerca de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos propiamente dicha, previsto en el Artículo 376 del mismo texto legal.

Y para el inicio de la audiencia se le concedió la palabra a las partes para sus discursos y presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, ratifica el Escrito de Acusación presentada por la Dra. EGLEE PUENTES ACOSTA, el día 10 de julio del presente año, en contra del Imputado hoy Acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, por encontrase en curso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con los Artículo 407, 460 y 83 todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Edgar Landaeta Méndez. Ahora Ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos en el anterior Escrito Acusatorio, este Representación Fiscal como sujeto procesal legitimado solicita a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación presentado en la fecha anteriormente identificada con todos los elementos de pruebas, las cuales se encuentran explanadas en el presente escrito para que sean presentadas en el Juicio Oral y Público, igualmente ordene la Apertura a Juicio asimismo, ciudadano Juez solicito se mantenga la Medida de Privación al hoy imputado para que se garantice las resultas del proceso. Los hechos por los cuales se está solicitando la Medida de Privación del hoy acusado, fueron los siguientes Ciudadano Juez: El día 01 de octubre del año 20902, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los ciudadanos Edgar José Landaeta Méndez hoy occiso y el hoy imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, se encontraban en el lugar donde laboraban denominada Farmacia Las 40, conversando en el mostrador de dicha farmacia, la cual se encuentra ubicada en la calle Chile del Sector Las Delicias, exactamente frente al Estadio de Béisbol Victor Davalillo de este mismo Municipio, cuando se presentaron los ciudadanos KELVIN ROGEN MATHEUS MORALES Y RICHAR ANDRES DOMINGUEZ, quienes se encuentra prófugos de la justicia, por lo que el hoy occiso antes identificado le manifiesta al imputado de actas que fuera a verificar para ver que querían dichos sujetos, el cual le presentaron un recipe de los que expiden la Empresa Pequiven, razón por la que decidieron abrirle la puerta de entrada, siendo esta costumbre de esta persona de comprarle medicina en la referida farmacia, y una vez en el interior del establecimiento uno de los sujetos entrega al imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA la cantidad de 5.000 bolívares para que le vendiera dos Teragrip y a la vez un recipe con membrete del Hospital Privado El Rosario, pero es el caso que cuando el hoy imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA intenta dar la vuelta para llevarle el recipe al hoy occiso los sujetos antes mencionados le manifestaron que se quedara quieto ya que se trataba de un atraco, luego el hoy prófugo Richard Andrés Domínguez saca un arma de fuego y en medio de amenaza de muerte obliga al hoy acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA a tirarse al suelo, mientras que él sometía al ciudadano Edgar Landaeta donde el hoy acusado de actas le hizo entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, y cuando el ciudadano Kelvin Romer Matheus Morales se disponía a tomar el dinero que se encontraba guardado en unos potes blancos, el Ciudadano Richard Andrés Domínguez le efectuó un disparo efectuándole la muerte al ciudadano EDGAR LANDAETA victima de actas. Ahora bien, Ciudadana Juez, por la naturaleza del delito, por las pruebas que se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, es por lo que solicito decrete el Enjuiciamiento del hoy acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA por el delito anteriormente mencionado en actas, e igualmente quedan ofrecidas formalmente las pruebas contenidas en la querella acusatoria para ser debatidas en la fase del Juicio Oral y Público. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los Representantes de la Victima Abogados EDGAR PONTILE Y YIMI HIGUERA. Comienza a exponer el Abogado YIMI HIGUERA, quien expone: “Procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la victima Ciudadana IVONNE LOPEZ viuda de Landaeta, cualidad ésta suficientemente acreditada en autos y que le confiere el Numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su condición de legítima esposa del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ, cuya muerte interfecta dio origen a la apertura del presente asunto, ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación particular propia interpuesta en su debida oportunidad legal por la victima antes identificada en contra del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, suficientemente identificado en el libelo acusatorio, por la comisión en Grado de Cooperador Inmediato de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el Numeral 1° del Artículo 408 y 460 del Código Penal Vigente, en armonía con los Artículos 83 y 287 del mismo Texto Sustantivo Penal, estos dos últimos delitos tratan del Cooperador Inmediato y del Agavillamiento, así como la aplicación de las agravantes contempladas en los Ordinales 1°, 5°, 11° y 12° del Artículo 77 Ejusdem, por haber actuado el imputado y hoy acusado juntamente con otros imputados y hoy penados, a traición, sobreseguro, con alevosía, premeditación, con armas de fuego y nocturnamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicadas en la acusación particular propia, es todo”.


Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra al Abogado EDGAR PONTILE a los fines de exponer en forma sucinta los hechos que dieron origen al presente proceso, quien expuso: “A los efectos Ciudadano Juez en Funciones de Control, y estando presente los sujetos procesales, Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como el distinguido ciudadano abogado de la defensa, e igualmente el imputado de autos EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS. A continuación en una forma breve paso a narrar los hechos de los cuales hoy se acusa, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche del día primero de octubre del año dos mil dos, el legítimo esposo de la Ciudadana identificada con antelación, y quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ, se encontraba laborando como habitualmente lo hacía en su sitio de trabajo, en la Farmacia Las 40, ubicada en la calle chile, sector Delicias, frente al Estadio Victor Davalillo de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y como era de costumbre después de las 7 de la noche, cuando le correspondía cumplir horario nocturno, la hoy ciudadana antes nombrada lo llamaba por teléfono al efecto ese día lo llamó por teléfono aproximadamente a las 7:45 pm, conversaban de lo mas normal hablaban sobre su menor hija y otras cosas mas, cuando esa conversación transcurría de manera muy cordial fue cuando de pronto de forma anormal, repentina e intespectivamente le expresó que tenía que cortar la llamada y que luego la llamaría, llamada ésta que esperó pero que nunca se produjo, le extrañó sobre manera la forma en que se interrumpió la conversación, pero antes de cortar ella escuchó unas voces, posteriormente le fueron a participar a su residencia que en la Farmacia donde trabajaba su esposo hoy occiso había sido atracada, motivo por el cual se trasladó hasta el sitio y se entera que su esposo lo habían ultimado como consecuencia de un disparo, es el caso honorable Magistrado, que de acuerdo con las informaciones que le fueron suministradas y las pesquisas practicas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas y Científicas de la Región, y de la propia Fiscalía del Ministerio Público se determinó de manera irrefutable y sin ningún género de dudas que ese día su legítimo esposo EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ encontrándose en el lugar del trabajo conjuntamente con el ayudante e igualmente hoy imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS es el caso ciudadano Honorable Magistrado que en el lugar de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa se apersonaron dos sujetos a quienes hoy imputados EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS LE ABRIÓ LA PUERTA al mostrarle un recipe médico. Ahora bien, una vez en el interior del Establecimiento Comercial, uno de los sujetos le hizo entrega al ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS la cantidad de bolívares 5.000, para que le expendieran dos Teragrip y a su vez entregándole el recipe que permitió abrirle la puerta, con un membrete que textualmente se lee “Hospital Privado El Rosario” y unos medicamentos allí indicados, cuando se disponía a buscar uno de los medicamentos uno de los sujetos de nombre Richard Andrés Domínguez quien se encontraba acompañado del hoy condenado Kelvin Roamer Matheus Morales, el primero de ellos sacó a relucir un arma de fuego, al tiempo que manifestaba a viva voz que se trataba de un atraco, que se quedara tranquilo, fue cuando de manera ruin, alevosa, fútil y por demás cobarde sin justificación ni motivo alguno Richard Andrés Domínguez, hoy prófugo de la justicia, accionó el arma, disparándole al hoy occiso Edgar José Landaeta Méndez, acto seguido el co-acusado y hoy condenado, Kelvin Roamer Matheus Morales le manifiesta “Chamo lo mataste y estás loco” e inmediatamente sale corriendo el hoy imputado y acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS ayudante y compañero del hoy occiso, el autor material del hecho punible Richard Andrés Domínguez y el hoy penado y condenado Kelvin Roamer Matheus Morales, no sin antes levarse consigo los dos últimos de los nombrados, uno potes contentivos de dinero e igualmente el dinero que se encontraba en la caja registradora, para luego huir del lugar de los acontecimientos en un vehículo marca Ford, Modelo Fairmont, en cuyo interior los esperaba los co-actores ciudadanos Richard Delgado Sivira (Menor de edad) y el otro partícipe quien fuera acusado, penado y condenado César José Velásquez, cuyas participaciones fueron directas y necesarias en la comisión y perpetración del Homicidio antes mencionado, es de resaltar ciudadana Juzgadora que en horas de la tarde se apersonaron al mismo establecimiento comercial dos sujetos preguntando y a su vez requiriendo que le suministraran los precios de los medicamentos prescritos en el recipe médico comúnmente llamado, receta médica, y estos sujetos fueron atendidos por el hoy imputado y acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS, quien a su vez le indicó los precios de los mismos, esta situación ciudadana juzgadora fue presenciada en sitio por el ciudadano GUZMAN ALFONSO RODRIGUEZ siendo éste mismo recipe el que condujo a los investigadores policiales aunadas a las investigaciones criminales y a las declaraciones o entrevistas aportadas por los testigos al esclarecimiento pleno, total y absoluto del hecho delictógeno que se inquiere, y por lo cual en la condición de victima y como apoderado judicial de la misma, en este acto nos constituimos en Acusación particular propia. Ahora bien Ciudadana Juzgadora, para la fecha 09-06-03 los acusados para ese entonces Ciudadanos Kelvin Matheus Morales y César José Velásquez y hoy condenados a través del procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Texto Adjetivo Penal en la misma Kelvin Matheus Morales de manera libre y espontánea manifestó: “Yo realmente no quería participar pero lo hice debido a la insistencia de Edwin José Chirinos, el cual fue quien se prestó para que se cometerán todos estos hechos, él fue quien dijo para robar allí en la farmacia, que quede claro que por culpa de Edwin el señor Landaeta está muerto, porque para el momento del hecho el señor Landaeta se dio cuenta que había sido un auto robo y fue cuando Richard le dio el disparo, Richard pero no me acuerdo el apellido. El grado de participación mía fue quedarme en la puerta para evitar que no entrara nadie”. Así mismo el condenado César José Velásquez declaró “Me encontraba en mi casa en compañía de Kelvin Matheus donde llegó Jhoan y Richita el mayor en un malibú azul, que ya Edwin me había dicho del robo de la farmacia, él me dijo varias veces en el gimnasio Crom, el me decía que tenia un buen negocio con la farmacia, que era de su tío, que allí no iba haber problemas, fue cuando fuimos a la Farmacia y él no estaba como a las 4 pm, lo encontramos en su casa en las 40, nos dijo que fuéramos como a las 7 pm porque él se iba a trabajar a las 6 pm, nos dirigimos a la farmacia RICHITA, JHOAN, KELVIN MATHEUS y mi persona, fue cuando nos dio la seña EDWIN CHIRINOS”. Como podrá observar distinguida juzgadora en funciones de Control, de la narración de los hechos que hago se evidencia de manera directa y con claridad meridiana y sin ningún genero de adjetivamientos, la participación del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS en su condición de cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados éstos en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en correlación con los Artículos 460 y 83 Ejusdem, actuando igualmente en Agavillamiento, delito este previsto y sancionado en el Artículo 287 del mismo Texto Penal en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ, quien fuera para el momento de su muerte el legítimo esposo de nuestra poderdante, es todo”.

El Tribunal le concede el derecho de palabra nuevamente al Abogado YIMI HIGUERA y expuso: “De igual manera solicitamos respetuosamente de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control se sirva declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del Ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS, a la acusación particular propia por éstas infundadas y carecer de fundamentación y asidero jurídico del asistente, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado en las actas procesales la participación directa del hoy acusado en el hecho criminoso que se le inquiere por cuanto existen sobrados y contundentes fundamentos de hecho y de derecho para demostrar en el juicio oral y publico la participación en grado de cooperador inmediato del hoy imputado y acusado en los delitos que esta acusación particular propia le imputa, peticionamos de igual manera de conformidad con los artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, mantenga la medida de privación judicial de libertad en contra del hoy acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS dada la entidad del daño social causado y la pena que contiene el tipo penal, ya que en el caso sub-judice el delito imputado es de Homicidio Calificado, considerado por nuestro legislador como un hecho delictuoso de última ratio, aunado a el hecho cierto de que en nada han variado las condiciones bajo las cuales fue decretada dicha medida privativa de libertad, desde la audiencia de presentación de imputados hasta la presente fecha y cuya pena en su límite máximo excede de diez años adminiculado a los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados en la acusación particular propia y por la Representación Fiscal, por tanto existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Igual manera solicitamos de este Tribunal se sirva admitir los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia por ser éstos necesarios, útiles, pertinentes, legales y lícitos para el total y pleno esclarecimiento en el Juicio Oral y Público de los hechos que dieron origen al presente proceso, dado que establece fundamentos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado. Asimismo, partiendo del principio universal de la comunidad de las pruebas hacemos nuestras las pruebas que pudiera admitir este Tribunal de Control tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa, aun para el caso de que renunciare a ellas total o parcialmente. Debemos hacer la observación a este operador de justicia que la defensa hace énfasis en que por parte de la victima se realizó con fecha 14 de julio del presente año y de igual manera el día 16 del mismo mes, actuaciones por parte del Doctor Edgar Pontiles en su condición de Apoderado Judicial Especial de la victima, es de resaltar honorable magistrado que si bien es cierto que el distinguido profesional del derecho practicó una actuación el día 14 o aun siendo el 16 de julio del presente año, lo hizo como se acostumbra hacer en todos los actos públicos a titulo personal por cuanto carecía para esa fecha de la legitimación o cualidad como apoderado judicial de la victima, al punto de que todas las actuaciones practicadas con anterioridad la victima había sido asistida por nosotros y fue el día 25 de agosto del presente año que nos otorgara poder especial por ante la Notaría Publica de Cabimas y el mismo aparece agregado y consignado al presente asunto, de tal manera que mal pudiéramos hablar de una citación tacita o notificación por parte de la victima. Debemos recordar que los poderes en materia penal son especiales y de tal manera lo deja establecido de manera taxativa el Artículo 415 de la Ley Adjetiva Penal el cual doy por reproducido pero que indica que deben expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, es por ello que cuando la victima acusó a los ciudadanos César José Velásquez y Kelvin Matheus Morales en el poder solamente se expresaron los nombres de estos ciudadanos y hoy condenados de manera tal, que para poder actuar nosotros como representantes legales de la victima nos tuvo que otorgar otro poder para acusar exclusivamente al ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal no tome en consideración y por el contrario deseche los alegatos del distinguido colega Euro Blanchard defensor del hoy imputado y acusado, por cuanto como quedó demostrado nunca existió la tal situación tacita. En lo referente al Ultimo petitorio introducido por la defensa con fecha 01 de septiembre del presente año, donde ratifica que se desestime la acusación particular propia por ser ésta extemporánea, no nos queda duda alguna de que esta errado en el pedimento por cuanto la convocatoria o boleta de notificación emanada del Juzgado 5 de Control, en el primer aparte de la misma establece de manera clara y determinante “así mismo se le hace saber que podrá presentar acusación propia o en su defecto adherirse a la acusación fiscal, en el lapso de 5 días después que conste en autos haber sido convocado, de conformidad con el artículo 327 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”. Sin lugar a dudas que de autos se evidencia según la exposición hecha por el Alguacil que consta en autos que es a partir del 21 de julio cuando de acuerdo a la notificación Tribunalicia es que debe ejercer el derecho a la acusación particular propia la victima, muy a pesar de no haber dejado dudas a esta juzgadora en relación a la notificación ya que la acusación particular propia se interpuso dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, me está manifestando en este momento la victima y es para que quede claro de que la notificación por parte del Alguacil le fue llevada el día viernes 18 de julio y no el jueves 17 porque recuerda exactamente que ese día no se encontraba porque tuvo que hacer diligencias personales y que no tiene dudas al respecto, mayor sorpresa para ella cuando acaba de observar en el expediente que aparece notificada con fecha 17 de julio, y nótese que arriba en la parte superior del encabezamiento de la notificación firmada por un sobrino de la victima aparece del puño del alguacil Félix Jaime fecha 18-07-03, lo que indica que hubo un error quizás involuntario por parte del alguacil, por ello solicitamos en este acto a la ciudadana juez que preside se sirva realizar inspección ocular al libro de asuntos de ingresos y egresos de notificaciones y quien fue el alguacil que le correspondió notificar el día 17 de julio y quien fue el alguacil que le correspondió citar el 18 de julio, por cuanto plenamente estamos seguros que existe un error en cuanto a las citaciones o notificación de la víctima muy a pesar de que para nada influye en cuanto a la interposición de la acusación particular propia tomando en consideración la notificación por parte del Tribunal Quinto de Control, donde establece claramente que la victima tiene cinco días después que conste en autos haber sido convocada y consta en autos que fue agregado el día 21 de julio del año 2003. Peticionamos por ultimo de este honorable Tribunal admita en su totalidad la acusación particular propia interpuesta por la victima IVONNE LOPEZ viuda de Landaeta en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS, por haber cumplido con los presupuestos exigidos por el artículo 326 en consecuencia se nos confiera la cualidad de parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar, solicitamos al Tribunal acuerda el auto de apertura a juicio en contra del imputado y hoy acusado ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS, plenamente identificado en autos y ordene su enjuiciamiento a través del Juicio Oral y Público, es todo”.

Siendo las 2:40 de la tarde, y en vista que la parte Querellante se extendieron en sus exposiciones, debido a que ha transcurrido mas de dos horas desde el comienzo de la misma, se suspende por el lapso de una hora la presente Audiencia Preliminar.

Siendo las 4:00 de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la Sala de Audiencia, a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral Preliminar fijada para el día de hoy, encontrándose presentes las partes anteriormente identificadas, por lo que el Tribunal Declara nuevamente Abierta la misma.


A continuación, se procedió a imponer al acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, ampliamente identificado en actas, sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, que lo amparan las cuales se consagran en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración y que puede abstenerse de hacerlo y el ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, expuso: “Si deseo declarar, es todo”. En este estado el Tribunal, procede a tomar declaración al Acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, siendo las 4:05 de la tarde, y expuso: “Eso fue el día martes 01 de octubre me encontraba yo trabajando en la farmacia Las 40 como a eso de las 7:30 de la noche, estaba conversando con Edgar en el mostrador, cuando de repente llegaron dos sujetos, Edgar me dice que fuera a averiguar que que querían y fui a averiguar que que querían, y uno de ellos me enseña un recipe de la compañía Pequiven, y yo le dije a Edgar que venían a retirar medicinas por la dicha compañía, en ese momento se decidió abrirle la puerta que se abre por medio de un botón eléctrico, en el momento que se abre la puerta los dos individuos entran, uno de ellos saco un billete de cinco mil bolívares y me dijo que le vendiera dos Teragrip y a la vez me pasa el recipe, cuando me volteo a darle el recipe a Edgar y a buscar los Teragrip nos dice que nos quedemos quietos que es un atraco y que nos tiraramos al piso, yo quise mirarle la cara y nos dice que no lo hiciéramos porque nos iban a matar, en ese momento nos tiraron al piso y nos obligaron a que le diéramos el dinero, y Edgar desde el piso me hizo seña que no le diéramos ningún dinero, pero como los sujetos estaban muy violentos y ya nosotros también estábamos asustados decidimos darles el dinero y el dinero que estaba escondido, en el momento de que ellos van a a garrar el dinero escucho el disparo y a la vez uno de ellos dice Chamo estay loco lo mataste y del mismo miedo salí corriendo y me dirigí hacia una agencia de lotería que estaba cerca de la farmacia y le avise a una señora y a un señor llamado Ramón que vive por ahí cerca pero no se el apellido, y un muchacho que se llama Javier Isea que le dicen Arepa, luego de ahí salí y venía llegando el dueño de la Licorería Copas que queda al lado de la farmacia, de una vez le avise al señor lo que había pasado y ellos entraron a la farmacia y verificaron lo que había pasado, y vieron ahí a Edgar tendido en el piso, le concedo la palabra a mi defensa, es todo”. La declaración del acusado culminó siendo las 4:15 de la tarde.


A continuación se le concedió la palabra a la Defensa del imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, quien expuso: “En principio opongo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 Ejusdem la excepción contenida en el Numeral 4° Literal i, referida a las actas de requisito formal para presentar acusación formal, puesto que de la misma se evidencia que no cumple con las exigencias a las que se refiere los Ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Articulo 326 Ejusdem. Con respecto al ordinal 2° la Representación Fiscal no especifica de manera clara y precisa cual fue la participación de mi defendido en este hecho, olvidándose el representante de la vindicta pública que le correspondía demostrar de manera inequívoca e inobjetable la culpabilidad de mi defendido. Con respecto al Numeral 3° el Ministerio Público toma las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Kevin Matheus y Cesar José Velásquez durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de julio de 2003, y donde se evidencia que estos ciudadanos actuaron en forma evidentemente retaliativa y con verdadero deseo de venganza pues mi defendido en rueda de reconocimiento lo reconoció como coautores del delito investigado, no existen en actas un elemento que permita determinar de manera clara y precisas entres esos coimputados y mis defendidos existiera concierto alguno para planificar o cometer ese hecho, razón por la cual no están demostrados los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En relación con el Numeral 4° el Fiscal del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de mi defendido como autor y como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada lo cual constituye una contradicción. Con respecto al Ordinal 5° la Fiscal no enuncia, describe o explica que hechos directamente relacionados con los delitos imputados en los cuales participo mi defendido, pretende demostrar con cada uno de los medios de pruebas que ofrece, no puede saberse si pretende probar la participación de mi defendido como autor, como cooperador inmediato o como cómplice o como encubridor o de que otra forma imaginaria participo mi defendido en el hecho en el cual es testigo y victima y resulta tan evidente la cualidad de testigo que tiene mi defendido en el hecho investigado que la propia Fiscalia 19 del Ministerio Público ofreció su testimonio como medio de prueba en contra de los hoy imputados Kevin Matheus y Cesar José Velásquez y cuyas actas de entrevistas fueron rendidas por mi defendido ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha primero de octubre de 2002, dos de octubre de 2002, tres de octubre de 2002, y 27 de noviembre de 2002, en esas primeras dos actas mi defendido declara que a él le robaron un billete de cinco mil bolívares y reloj marca Gess y una esclava de oro sobre este hecho la fiscalía del Ministerio Público no practicó diligencia alguna. Segundo Punto, solicito la Inadmisibilidad y desestimación de la Acusación Fiscal, dado de que lo acusa como autor y como cooperador inmediato, en consecuencia se evidencia sin duda alguna que esa acusación no es precisa, clara y determinante como lo ordena la Ley. Tercero Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a todo evento y para que el caso que este Tribunal desestime el pedimento en cuanto a la Inadmisibilidad y desestimación de la acusación fiscal respetuosamente solicitamos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido, por cuanto de la acusación Fiscal presentada no surgen elementos de convicción precisos y concordantes que comprometan su responsabilidad penal, como autor en el identificado delito, está plenamente demostrado en actas que mi defendido no accionó el arma que le causó la muerte al señor EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ ni tampoco aparece demostrado que ejecutara acto alguno que ayudara a su perpetración como cooperador inmediato en ese mismo delito no esta demostrado en actas que mi defendido haya actuado en concierto con los que intervinieron en el hecho que se le imputa, o que haya obrado juntamente con los que intervinieron en ese hecho para cometerlo o que haya realizado actos esenciales en los cuales el delito no se hubiese cometido, en consecuencia, existe una falta absoluta de elementos incriminatorios en la acusación fiscal. Cuarto: Solicitud de Revocación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad: de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando los artículo 8 y 9 Ejusdem, referidos a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, y con fundamento en el sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, donde el enjuiciamiento la libertad es la regla y la privación es la excepción solicito para mi defendido la Medida Cautelar contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del citado Código Procesal Penal, que constituye una medida menos gravosa máxime que este Juzgador tome en consideración los medios de pruebas que fueron ofrecidos y y acortados en escrito de fecha 10 de julio de 2003, donde se evidencia que el ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, además de ser un excelente estudiante es una persona de conducta ejemplar, perfectamente ubicable y en consecuencia no se encuentran incurso en la causales establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose desde ya a cumplir a cabalidad con los exigido en el Artículo 260 Ejusdem, además de ello mi defendido tiene establecido el domicilio familiar de manera permanente en la casa No. 150-A, del Campo Progreso, teléfono No. 0267.3521101 en la población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a todo evento y para que el caso que este Tribunal en funciones de Control no acuerde la Inadmisibilidad y desestimación de la acusación fiscal y tampoco acuerde el sobreseimiento de la causa y ordene la apertura del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco para su posterior lectura al Juicio los siguientes elementos de pruebas: con al venia de este Tribunal solicito y así sean aceptados se tome de manera integra la prueba documental y la prueba testimonial ofrecida en el escrito de fecha 04 de agosto de 2003, a los fines de no prolongarme en la exposición de esos medios de pruebas. Sexto: Solicitud de Inadmisibilidad de Prueba de testigo: Solicito con la venia de este Tribunal se tenga como reproducidos los alegatos establecidos en la solicitud de Inadmisibilidad de las pruebas de testigos de los ciudadanos Pelvis Matheus y Cesar Velásquez en virtud de las razones y alegatos mencionados en el referido escrito. Paso de inmediato a dar contestación a la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana IVONNE LOPEZ COLINA viuda de Landaeta, las excepciones están referidas de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 28 Ejusdem, en consecuencia opongo la excepción contenida en el numeral 4° Literal i, referida a la falta de requisitos formales para intentar acusación particular propia de la victima, pues la misma no cumple con las exigencias establecidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 326 Ejusdem, a tal efecto y para no caer en una repetición inoficiosa ratifico el contenido integro de la excepción opuesta en escrito de fecha 14 de agosto de 2003. Segundo: Solicitud de Inadmisibilidad y desestimación de la acusación particular propia interpuesta por la victima. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos que conllevan la solicitud de Inadmisibilidad y desestimación de la acusación particular propia interpuesta por la victima la cual la doy por ratificada con el siguiente alegato: El ilustre colega Yimi Higuera en la segunda parte de de exposición expresamente manifiesta que para los días 14 y 16 de julio de 2003, fecha en la cual el doctor Edgar Antonio Pontiles Arias tuvo a la vista el asunto penal signado bajo el No. VJ11-P-2002-00037, no era apoderado judicial ni representante legal de la victima y presumo que el ilustre colega incurrió en un error involuntario que pone en tela de juicio la actividad procesal desarrollada por el ilustre colega Edgar Antonio Pontiles Arias, pues al folio 127 de este asunto, corre agregado un auto de fecha 14 de julio de 2003, en donde expresamente se señala que se ordena librar boleta de notificación a los doctores Edgar Pontiles y Yimi Higuera precisamente con la cualidad de representantes legales de la victima, y al folio 134 y 135 de este mismo asunto el doctor Edgar Pontiles atribuyéndose entonces la cualidad de apoderado judicial de la victima consigna un escrito ante le departamento de alguacilazgo donde solicita copias certificadas de la acusación fiscal, y en fecha 16 de julio, folio 146, el doctor Edgar Pontiles recibe con esa condición de apoderado judicial o representante legal de la victima las copias certificadas que había solicitado. El primero de agosto, tal como se evidencia al folio 168, se ordenó librar boleta de notificación a los doctores Edgar Pontiles y Yimi Higuera, de manera que para ese entonces no objetaron en ningún momento la cualidad de apoderado judicial o representante legal de la victima, y aquí pudiera configurase entonces una evidente irregularidad que le causa a mi defendido un gravamen irreparable por las actuaciones realizadas y las cuales ejerceré en la oportunidad legal correspondiente. En virtud de esas cualidades y con estricta aplicabilidad del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente la victima a partir del día 16 de julio de 2003, la victima en ese momento por intermedio del apoderado judicial estaba notificada tacita o presuntamente de la convocatoria de la audiencia preliminar. Ahora bien, al folio 252 de este asunto, corre agregada la boleta de convocatoria para la audiencia oral preliminar dirigida a la victima, y en dicha boleta se evidencia que la victima fue debidamente notificada el día jueves 17 de julio de 2003 a las 9:40 minutos de la mañana y no el día 18 de julio de 2003 como falta y erróneamente lo pretende hacer creer la ciudadana IVONNE LOPEZ Viuda de Landaeta, al dorso de esta boleta del folio 252 aparece una nota estampada por el alguacil encargado de practicar dicha notificación y allí se evidencia sin lugar a duda que la notificación de la victima se efectuó el día 17 de julio de 2003, en consecuencia, tanto la acusación particular propia interpuesta por la victima como la cualidad de querellantes que pretende invocar en esta audiencia preliminar son totalmente extemporánea por el ilustre colega Yimi Higuera interpreto que incurrió en un error involuntario cuando pretende añadir al texto legal, esto es al Código Orgánico Procesal Penal una circunstancia que no aparece reflejada en el artículo 327 del mismo en donde el su Segundo Aparte de ese Artículo taxativamente se evidencia: “…La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria…”, con esto el legislador estableció un plazo preclusivo y no caprichoso pues a todo evento la victima pudiese alegar que pudo haber sido notificada en cualquier otro día, pero lamentablemente la actividad a desarrollar por el alguacil es la que le dá plena vigencia, precisamente, a este acto que hoy estamos celebrando y donde de muy buena fe consideramos que fuimos debidamente notificados, por el alguacil que le correspondió realizar la notificación para la realización de esta Audiencia Oral Preliminar. Solicitud de Sobreseimiento de la Causa: a todo evento y para el caso que este Tribunal desestime el pedimento en cuanto a la Inadmisibilidad y desestimación de la acusación particular y propia de la victima, respetuosamente le solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido por cuanto la acusación particular propia de la victima no surgen elementos de convicción precisos y concordantes que comprometan su responsabilidad penal. Con respecto a la calificación Jurídica que la victima señala a mi defendido, cual es la de Cooperador Inmediato en la consumación de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada y por haber obrado en convivencia y Agavillamiento, con premeditación conocida, alevosía y por motivos fútiles e innobles, ejecutados con arma o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad y de ejecutarlo en despoblados y de noche, no esta demostrado en actas que mi defendido haya actuado en concierto con las personas que intervinieron en el hecho que se le imputa o que haya obrado juntamente con las personas que intervinieron en ese hecho para cometerlo, o que haya realizado actos esenciales en los cuales el delito no se hubiese realizado, a todo evento, quisiera señalar el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, tiene incluido el agravante, no queriendo significar con esto que mi defendido haya tenido participación alguna en el hecho que se le imputa, debo mencionar igualmente, a modo ilustrativo, que el agravante genérico es común a todo tipo de delito y las agravantes que invoca la parte acusadora son elementos constitutivos del delito tipo, y por lo tanto existe un error en esa calificación jurídica la cual rechazamos de plano, y a todo evento la misma si no se declara inadmisible y desestimada la acusación propia de la victima debe ser corregida por este Juzgado pues las agravantes que invocan están en el tipo calificado de homicidio, y por lo tanto ya lo integra, y por lo tanto ya forma parte de la pena, debo referir igualmente que el Agavillamiento al que se refiere el Artículo 287 del Código Penal es un delito Autónomo, y la figura del cooperador y Agavillamiento son incompatibles, además de ello mi defendido no se asoció con persona alguna para cometer el hecho punible que se le imputa, y tal circunstancia no aparece demostrada en actas, mal se le puede imputar que haya actuado en convivencia de Agavillamiento, con premeditación conocida, con alevosía, por motivos fútiles e innobles y ejecutarlo con armas con la unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad y de ejecutarlo en despoblados o de noche, cuando de actas esta demostrado, evidenciado que mi defendido fue una victima mas en este lamentable hecho, para no hacer mas extensiva mi exposición ratifico el contenido integro en lo que respecta al pedimento de solicitud de sobreseimiento de la causa del cual aparece agregado al escrito que aparece agregado en fecha 14 de agosto de 2003. Cuarto: Solicitud de Revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: Ratifico en todas y cada una de sus partes este punto así como también el de la promoción de pruebas; el de la Inadmisibilidad de las pruebas de testigos establecidas en este escrito, así como también ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 04 de agosto de 2003, el cual contiene los alegatos de defensa en contra de la acusación fiscal, así como también el escrito de fecha 14 de agosto de 2003, el cual contiene los alegatos de defensa en contra de la Acusación Particular Propia de la Victima, ratificando igualmente los escritos de fecha 14 de agosto de 2003, 10 de julio de 2003. Por ultimo solicito, en virtud de la percusión de los actos procesales se tengan como no contestadas las excepciones enunciadas por el Doctor Yimi Higuera, pues de no esperar el momento oportuno de oponerla para luego contestarla, pues no ser así no tiene ninguna razón de ser haber celebrado esta audiencia oral sino que hubiera sido mas practico ratificar los escritos consignados. Es todo”.


Ahora bien, oidas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, haciendo uso del Control Judicial establecido en el Artículo 282 del del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito de Acusación presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, califica el delito por el cual acusa al ciudadano EDWIN CHIRINOS como HOMICIDSIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, En grado de cooperación inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y que en la parte final de la acusación se observa que el ciudadano Fiscal solicita a este Tribunal, “…Decrete el Enjuiciamiento de los Ciudadanos EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS a titulo de autores por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITOI DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 407, 460 y 83 Ejusdem…”, observándose en ese sentido lo que pareciere un error material en el escrito de Acusación por lo que solicita al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifique en este acto y en forma inmediata el aludido error, o en su defecto aclare a este Tribunal la calificación cierta y el grado de participación que le atribuye al ciudadano EDWIN CHIRINOS en la comisión del delito que dio origen al presente proceso. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito en este mismo acto subsanar el error de impresión que existe en la acusación Fiscal presentada el día 10 de julio del presente año, donde la calificación dada al hoy acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS, no es a título de autor, si no es en GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 407, 460 y 83 ejusdem, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público para que de contestación a la excepciones opuestas por la defensa, y en este sentido expone: “En cuanto a los elementos de convicción que la defensa expresa que no existen en actas, esta Representación Fiscal considera que los elementos de convicción están explanados en el escrito de Acusación presentado por esta Representación Fiscal. En cuanto la excepción del numeral 5° relacionada con la participación del imputado, esta Representación Fiscal considera que si cooperó por cuanto el hoy acusado le facilitó los medios donde se encontraba el dinero recaudados por la farmacia, igualmente colaboró para que los hoy autores del hecho pudieran tener acceso a la farmacia, es todo”.


Rectificada como ha sido por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico el error observado por este Tribunal; este Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente forma: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, Venezolano, Natural de Cabimas, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Farmacia, titular de la cédula de identidad No. 15810816, residenciado en el Campo Progreso, Casa No. 150-A, por la calle de la CANTV, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con los Artículos 407, 460 y 83 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ, por los hechos ocurridos el día primero de octubre del año 2002, en las condiciones de modo y lugar especificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público tanto en su escrito de Acusación como en esta acto de Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Desestima las excepciones interpuestas por el Abogado de la Defensa, de conformidad con el Literal i del Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y los Numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cumple con todos y cada uno de los extremos establecidos en la ya citada norma 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a juicio de esta Juzgadora los alegatos esgrimidos por la Defensa como carencias u omisiones del Escrito de Acusación referido, en cuanto a demostrar de manera inequívoca la culpabilidad de su defendido y clarificar la forma en como su defendido participó en el hecho que dio origen al presente proceso, son cuestiones que deberán ser esclarecidas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, y en cuanto al argumento de que no están demostrados los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción, considera este Tribunal que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha enumerado en su Escrito de Acusación una serie de elementos de convicción que a juicio de este Tribunal su suficientes para imputar razonablemente al ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS la comisión del delito que dio origen al presente proceso, y así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la acusación Privada presentada por la Ciudadana IVONNE JOSEFINA LOPEZ DE LANDAETA, presentada ante el Departamento de Alguacilazgo el día 18 de julio del año 2003, este Juzgado Primero de Control observa, que en la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana mencionada convocándola para el acto de la Audiencia Oral Preliminar, fijado por el Juzgado Quinto de Control para el día 12 de agosto del año 2003, inserta al folio 252 del presente asunto, efectivamente, el Titular de ese Despacho le hace saber que podrá presentar Acusación Propia o en su defecto adherirse a la Acusación Fiscal, en el lapso de cinco días después de que conste en autos haber sido convocada, de conformidad con el Artículo 327 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la referida boleta es remitida el día 12 de agosto del año 2003, a este Juzgado Primero de Control por el Titular del Juzgado Quinto de Control, fecha en que fueron consignadas en ese Despacho por el Departamento de Alguacilazgo, recibiéndose en este Tribunal el día 20 de agosto del año 2003, y que la Ciudadana IVONNE JOSEFINA LOPEZ Viuda de Landaeta, como ya se mencionó, presentó su Escrito de Acusación Privada el día 28 de julio del año 2003, por lo que a juicio de este Tribunal tanto el referido Escrito de Acusación como el escrito presentado el día 19 de agosto del año 2003, en el cual la mencionada ciudadana ratifica en todas sus partes la Acusación presentada anteriormente, fueron presentados extemporáneamente por cuanto para la fecha de su presentación no había constancia en autos de su notificación, lo que a juicio de este Tribunal crea una incertidumbre cierta que eventualmente podría constituir una violación a las normas del debido proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control Niega Totalmente la Admisión de la Acusación Privada presentada por la Ciudadana IVONNE JOSEFINA LOPEZ COLINA DE LANDAETA en contra del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del mismo texto legal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANADETA MENDEZ, y por los hechos ocurridos el día 01 de octubre del año 2002, en las condiciones de Modo y Lugar especificados en el mencionado escrito de Acusación. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abogado de la Defensa, por cuanto a juicio de este Tribunal dicha solicitud es una facultad conferida al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y teniendo en cuenta además que a juicio de este Tribunal, no existe formando parte del presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en la Ley, o establecidas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Decreto del Sobreseimiento. Así se decide. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Desestima las Excepciones Opuestas por el Abogado de la Defensa, de conformidad con el Literal i, Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los Numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 326 del mismo Texto Procesal, por los razonamientos expuestos en el Número Primero de esta decisión, es decir, los mismos fundamentos por las cuales fueron admitidas la Acusación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control en atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en fecha 12 de Junio del 2003, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 408 del Código Pernal Venezolano, por cuanto a juicio de este Tribunal las circunstancias bajo las cuales fue decretada la referida Medida en la citada fecha, no han cambiado en modo alguno al día de hoy, en vista que evidentemente se encuentra acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del hoy acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS en la comisión del delito por el cual lo acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que el delito por el cual lo acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de diez años, con lo cual se configura una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en cuenta además, la magnitud del daño causado; en consecuencia, se Niega la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la Revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Así se decide. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su Escrito de Acusación presentado ante el Departamento de Alguacilazgo el día 11 de julio del año 2003, a excepción de las ofrecidas en los Numerales 1° y 4° del Número 13 denominada Evidencia Material y que el Ciudadano Fiscal solicita que sean incorporados al debate para su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal los mismos, es decir, un recipe con membrete del Hospital Privado El Rosario y un oficio suscrito por el Doctor Ricauter Salom Gil, Gerente de Servicios Médicos y Asistenciales del Hospital Privado El Rosario, no constituyen prueba documental ni de informes, ni fueron incorporadas a la investigación conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada, por lo que de modo alguno puede ser admitidos o incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los Numerales 1° y 2° del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido Desestima la solicitud presentada por la Defensa en cuanto a la Inadmisibilidad de las Testificales del Ciudadano Kevin Roameur Matheus Morales y Cesar José Velásquez, por cuanto a juicio de este Tribunal, tanto la testifical de los mecionados ciudadanos como todas las otras pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso. Así se decide. SEPTIMA: De conformidad con lo establecido en el Numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, se Niega la Admisión de las Pruebas Documentales ofrecidas en los Literales A), B), C) y D) del Escrito de Contestación a la Acusación presentado el día 04 de agosto del año 2003 por la Defensa, y las Documentales ofrecidas en los Numerales A), B), C), D) y F) del Escrito deContestación a la Acusación presentado por la Defensa el día 14 de agosto del año 2003, Admitiéndose solamente la Documental ofrecida en la letra F) de ese mismo Escrito de contestación, por cuanto a juicio de este Tribunal, todas las Documentales ofrecidas por la Defensa constituyen verdaderamente una Prueba Documental o de informes ni fueron incorporadas a la investigación de conformidad con las reglas de la Prueba Anticipada consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Admite las Testimoniales ofrecidas por el Abogado de la Defensa, tanto en su Escrito de Excepciones y contestación a la Acusación recibidas en este Tribunal el día 04 de Agosto del año 2003, como en su escrito presentado el día 14 de agosto del año 2003, por considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Así se declara. OCTAVO: De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Auto de Apertura a Juicio, emplazando a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio a quien le corresponda conocer y se ordena al secretario de este Tribunal que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remita a un Tribunal de Juicio competente las actuaciones que conforman el presente asunto.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, Venezolano, Natural de Cabimas, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Farmacia, titular de la cédula de identidad No. 15810816, residenciado en el Campo Progreso, Casa No. 150-A, por la calle de la CANTV, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con los Artículos 407, 460 y 83 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANDAETA MENDEZ, por los hechos ocurridos el día primero de octubre del año 2002, en las condiciones de modo y lugar especificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público tanto en su escrito de Acusación como en esta acto de Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Desestima las excepciones interpuestas por el Abogado de la Defensa, de conformidad con el Literal i del Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y los Numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cumple con todos y cada uno de los extremos establecidos en la ya citada norma 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a juicio de esta Juzgadora los alegatos esgrimidos por la Defensa como carencias u omisiones del Escrito de Acusación referido, en cuanto a demostrar de manera inequívoca la culpabilidad de su defendido y clarificar la forma en como su defendido participó en el hecho que dio origen al presente proceso, son cuestiones que deberán ser esclarecidas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, y en cuanto al argumento de que no están demostrados los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción, considera este Tribunal que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha enumerado en su Escrito de Acusación una serie de elementos de convicción que a juicio de este Tribunal su suficientes para imputar razonablemente al ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS la comisión del delito que dio origen al presente proceso, y así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la acusación Privada presentada por la Ciudadana IVONNE JOSEFINA LOPEZ DE LANDAETA, presentada ante el Departamento de Alguacilazgo el día 18 de julio del año 2003, este Juzgado Primero de Control observa, que en la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana mencionada convocándola para el acto de la Audiencia Oral Preliminar, fijado por el Juzgado Quinto de Control para el día 12 de agosto del año 2003, inserta al folio 252 del presente asunto, efectivamente, el Titular de ese Despacho le hace saber que podrá presentar Acusación Propia o en su defecto adherirse a la Acusación Fiscal, en el lapso de cinco días después de que conste en autos haber sido convocada, de conformidad con el Artículo 327 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la referida boleta es remitida el día 12 de agosto del año 2003, a este Juzgado Primero de Control por el Titular del Juzgado Quinto de Control, fecha en que fueron consignadas en ese Despacho por el Departamento de Alguacilazgo, recibiéndose en este Tribunal el día 20 de agosto del año 2003, y que la Ciudadana IVONNE JOSEFINA LOPEZ Viuda de Landaeta, como ya se mencionó, presentó su Escrito de Acusación Privada el día 28 de julio del año 2003, por lo que a juicio de este Tribunal tanto el referido Escrito de Acusación como el escrito presentado el día 19 de agosto del año 2003, en el cual la mencionada ciudadana ratifica en todas sus partes la Acusación presentada anteriormente, fueron presentados extemporáneamente por cuanto para la fecha de su presentación no había constancia en autos de su notificación, lo que a juicio de este Tribunal crea una incertidumbre cierta que eventualmente podría constituir una violación a las normas del debido proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control Niega Totalmente la Admisión de la Acusación Privada presentada por la Ciudadana IVONNE JOSEFINA LOPEZ COLINA DE LANDAETA en contra del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del mismo texto legal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSE LANADETA MENDEZ, y por los hechos ocurridos el día 01 de octubre del año 2002, en las condiciones de Modo y Lugar especificados en el mencionado escrito de Acusación. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abogado de la Defensa, por cuanto a juicio de este Tribunal dicha solicitud es una facultad conferida al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y teniendo en cuenta además que a juicio de este Tribunal, no existe formando parte del presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en la Ley, o establecidas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Decreto del Sobreseimiento. Así se decide. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Desestima las Excepciones Opuestas por el Abogado de la Defensa, de conformidad con el Literal i, Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los Numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 326 del mismo Texto Procesal, por los razonamientos expuestos en el Número Primero de esta decisión, es decir, los mismos fundamentos por las cuales fueron admitidas la Acusación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control en atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en fecha 12 de Junio del 2003, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 408 del Código Pernal Venezolano, por cuanto a juicio de este Tribunal las circunstancias bajo las cuales fue decretada la referida Medida en la citada fecha, no han cambiado en modo alguno al día de hoy, en vista que evidentemente se encuentra acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del hoy acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUAS en la comisión del delito por el cual lo acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que el delito por el cual lo acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de diez años, con lo cual se configura una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en cuenta además, la magnitud del daño causado; en consecuencia, se Niega la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la Revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Así se decide. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su Escrito de Acusación presentado ante el Departamento de Alguacilazgo el día 11 de julio del año 2003, a excepción de las ofrecidas en los Numerales 1° y 4° del Número 13 denominada Evidencia Material y que el Ciudadano Fiscal solicita que sean incorporados al debate para su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal los mismos, es decir, un recipe con membrete del Hospital Privado El Rosario y un oficio suscrito por el Doctor Ricauter Salom Gil, Gerente de Servicios Médicos y Asistenciales del Hospital Privado El Rosario, no constituyen prueba documental ni de informes, ni fueron incorporadas a la investigación conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada, por lo que de modo alguno puede ser admitidos o incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los Numerales 1° y 2° del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido Desestima la solicitud presentada por la Defensa en cuanto a la Inadmisibilidad de las Testificales del Ciudadano Kevin Roameur Matheus Morales y Cesar José Velásquez, por cuanto a juicio de este Tribunal, tanto la testifical de los mencionados ciudadanos como todas las otras pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso. Así se decide. SEPTIMA: De conformidad con lo establecido en el Numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, se Niega la Admisión de las Pruebas Documentales ofrecidas en los Literales A), B), C) y D) del Escrito de Contestación a la Acusación presentado el día 04 de agosto del año 2003 por la Defensa, y las Documentales ofrecidas en los Numerales A), B), C), D) y F) del Escrito de Contestación a la Acusación presentado por la Defensa el día 14 de agosto del año 2003, Admitiéndose solamente la Documental ofrecida en la letra F) de ese mismo Escrito de contestación, por cuanto a juicio de este Tribunal, todas las Documentales ofrecidas por la Defensa constituyen verdaderamente una Prueba Documental o de informes ni fueron incorporadas a la investigación de conformidad con las reglas de la Prueba Anticipada consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Admite las Testimoniales ofrecidas por el Abogado de la Defensa, tanto en su Escrito de Excepciones y contestación a la Acusación recibidas en este Tribunal el día 04 de Agosto del año 2003, como en su escrito presentado el día 14 de agosto del año 2003, por considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Así se declara. OCTAVO: De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Auto de Apertura a Juicio, emplazando a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio a quien le corresponda conocer y se ordena al secretario de este Tribunal que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remita a un Tribunal de Juicio competente las actuaciones que conforman el presente asunto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA


ABOG. NACY LÓPEZ SUÁREZ
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-950-03.
LA SECRETARIA


ABOG. NACY LÓPEZ SUÁREZ