REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001551
ASUNTO : VP11-S-2003-001551


RESOLUCIÓN ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA
RESOLUCIÓN N° 1C-1020-03

Visto el escrito presentado por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y JHON CARIDAD, identificados en actas, mediante el cual expone, entre otras circunstancias, que en entrevistas con los familiares de sus defendidos éstos le manifestaron que no poseían amigos o familiares que puedan ser fiadores solidarios a su favor por lo que solicita a este Tribunal se decrete a favor de sus defendidos Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 263 del mismo texto procesal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 10 de septiembre de 2003, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-05-1978, de 24 años de edad, soltero, Cobrador, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.180.549, hijo de los Ciudadanos Antonio González y Nancy Rivas (Dif), residenciado en la Avenida 41, entre la N y O, Casa sin número, al lado de la Venta de Bicicleta PIWIS, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 28-01-1984, de 19 años de edad, Soltero, gamucero, manifestó saber leer y escribir poco, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.794.918, hijo de los ciudadanos Ángel Custodia Caridad Domínguez y Lucia Domoromo Colina, residenciado en la Carretera P con 61, casa sin número, cerca de la cauchera “PIPO”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionados en el artículo460 del Código Penal Venezolano, solicitando a este Tribunal la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó que el presente asunto penal prosiga por el procedimiento ordinario, considerando este Tribunal Primero de Control que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en esa misma fecha, mediante resolución No 1C-985-03, le impuso a los mencionados imputados, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas idóneas de reconocida buena conducta y capacidad económica que se constituyan en fiadores solidarios, por considerarlas suficientes para garantizar la finalidad del proceso en el presente asunto, ordenándose su ingreso al Reten Policial de Cabimas hasta tanto constituya la fianza personal exigida.


Ahora bien, analizadas como han sido la solicitud presentada por la Defensora EVA BARRIOS SAAVEDRA y las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que desde la fecha de la presentación, es decir, 10 de septiembre de 2003, hasta la presente los imputados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y JHON CARIDAD, han permanecido recluido en el Reten Policial de Cabimas a la orden de este Despacho, quince (15) días, sin que este Tribunal haya recibido los recaudos que le fueron exigidos para la constitución de la Caución Personal acordada en la Audiencia de presentación y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ya mencionado ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto legal y en consecuencia, ante la imposibilidad de los imputados de las actas de presentar las personas requeridas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en derecho eximir al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, de constituir la caución personal exigida en fecha 10 de septiembre del 2003, mediante resolución No 1C-985-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-05-1978, de 24 años de edad, soltero, Cobrador, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.180.549, residenciado en la Avenida 41, entre la N y O, Casa sin número, al lado de la Venta de Bicicleta PIWIS, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 28-01-1984, de 19 años de edad, Soltero, gamucero, manifestó saber leer y escribir poco, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.794.918, residenciado en la Carretera P con 61, casa sin número, cerca de la cauchera “PIPO”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de constituir la caución personal exigida en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante resolución No 1C-985-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Reten Policial de Cabimas en el sentido de ordenar al Director el traslado a la sede de este Despacho del mencionado imputado a los fines de que manifiesten su compromiso conforme lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG, MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 1C-1020-03.


LA SECRETARIA


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ