REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000200
ASUNTO : VP11-P-2003-000200


RESOLUCIÓN DE GLAGRANCIA ACORDANDO LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
RESOLUCIÓN 1C-1022-03

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de septiembre del 2003, siendo las 2:00 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: LUIS MIGUEL MAVAREZ PRIETO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-02-1959, de 44 años de edad, soltero, chofer de plaza, titular de la cédula de identidad No. V- 5.851.643, hijo de los ciudadanos Carlos Mavarez (dif y Maria Prieto Sandrea, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el barrio Corazón de Jesús, avenida 21 con calle 06, casa No. 21-70, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono móvil No. 0416-3679342, quien manifestó no tener Abogado de confianza ni recursos económicos para proveerse de uno, por lo que el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle al Abogado EDGAR CASTILLO, Defensor Publico Doce, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial del EStado Zulia con sede en Cabimas, para que lo asista, quien encontrandose presente acepto la designación recaída en su persona y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales.

Para el inicio de la Audiencia el Tribunal le cedió la palabra al Abogado Liduvis González, Fiscal XIX del Ministerio Público, quien expuso: “ Esta representación Fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL MAVAREZ PRIETO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia por el día 24-09-03, por encontrarse incurso en el delito que en este momento precalifico como de Corrupción de Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 200 en concordancia con el 199 del Código Penal; Ahora bien ciudadana Juez Tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber analizado las actas que conforman el presente asunto principal, este representante Fiscal considera, de que en ella existen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad del hoy imputado de acta y por estas razones es que solicito a este Tribunal Primero de Control, imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, finalmente solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario es todo”.

Seguidamente el Tribunal le impuso al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa el contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación los imputados podrán solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se les imputan y dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a describir las características fisonómicas del imputado LUIS MIGUEL MAVAREZ PRIETO; y una vez impuesto e identificado el Tribunal instó al imputado a objeto de que manifestara si deseaba declarar, o si por el contrario se acogen a precepto constitucional que les fuere impuesto, manifestando el imputado, que tiene deseos de declarar.

Seguidamente, siendo las 2:30 de la tarde, expuso: “Yo trabajo en el terminal de pasajero, mi ruta es Maracaibo santa Rita, llego una parejita al terminal y me solicito un viaje para Punto Fijo, en el cual yo le dije que si me pagaban la suma de ciento cincuenta mil bolívares, y ellos aceptaron, salgo con ellos de Maracaibo hacia Punto Fijo, paso el Puente Sobre el Lago, y no tuve ningún problema continué mi ruta y llego al Mecocal donde hay una Alcabala móvil de la Guardia nacional, me mandan a detener y yo me detengo, le piden papeles a mis pasajeros y no tienen, inmediatamente me examinan el carro sin mi permiso y me violentan la maleta me quitan los cojines y me proponen que puedo continuar la marcha si les cancelo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares por persona o sea trescientos mil, los pasajeros se negaron a pagar por que no tienen ese dinero, luego me llevan detenido con los pasajeros para el Comando de la Guardia de los Puertos de Altagracia, de ahí me meten en un cuarto y me revisan , me quitan toda la ropa y me dejan desnudo de ahí revisan mi pantalón y consiguen setecientos treinta mil bolívares y me preguntan y esa plata, esa plata es mía de mi trabajo ya que yo compro y vendo repuesto de la importadora de ahí me sacan y me llevan a otra oficina y me empiezan a azuzar todos los guardia que estaba allí para que yo firmará un papel , y yo me negué, en vista que no firmaba el capitán me dijo que sino firmaba me daba dos sablazos, yo le conteste capitán si eso resuelve el problema déme los sablazos pero no firmo, me contesto, bueno no firme si no te jodo por aquí te jodo por otro lado, luego me enviaron a dormir en el Reten de la Policía, y al otro día me fueron a buscar a las 8:30 de la mañana, luego me trajeron para acá, es todo”.
A continuación el tribunal le cedió la palabra al defensor Abogado Edgar Castillo quien expuso: “ Me opongo a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y respetuosamente solicito la nulidad absoluta del procedimiento, de aprehensión de mi defendido, por el incumplimiento de los requisitos para la inspección comprendida en el artículo 202 del Código orgánico procesal Penal, que dice que la persona que presencia el acto es el imputado y no esta presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista, por otra parte, no establecen los funcionarios actuantes las circunstancias que los impulsaron a actuar, la cual según sentencia 425-03 de la sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola el artículo 38 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se violan los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8 y 9 del COPP, es por lo que solicito la Libertad plena de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Control, haciendo uso del control de la Constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el control Judicial establecido en el artículo 282 del mismo texto procesal, para decidir observa: Efectivamente en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la cuarta compañía Destacamento 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 24-09-03, inserta al folio 3 del presente asunto y su respectivo vuelto, los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano Luis Miguel Mavarez Prieto, manifestando que cuando se encontraban en un punto de control móvil en la carretera Zulia Falcón a la altura del sector el Mecocal observaron un vehículo perteneciente a la Ruta Maracaibo Santa Rita, que desplazaba en sentido hacia el estado falcón , solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y más adelante dejan constancia de que invitaron al imputado de las actas hasta la sede del Comando de la Guardia nacional, ubicada en el sector las Playitas de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, donde se le practico una inspección personal al ciudadano Luis Miguel Mavarez Prieto, ya que se encontraba muy nervioso, encontrándose adherido a sus ropas la cantidad de setenta y un billetes de 10.00.00 de libre circulación en la Republica Bolivariana de Venezuela, envueltos en papel periódico.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el hecho de que los funcionarios actuantes detuvieran al ciudadano Luis Miguel Mavarez Prieto, sin existir una investigación previa y sin informarle cual era el objetivo de la revisión del vehículo y mucho menos informarle cual era el objetivo o los objetos que buscaban antes de proceder a su inspección corporal constituye una trasgresión a las normas establecidas para la inspección de personas y vehículos, establecidas en los artículos 202, 205 y 207 del COPP, así mismo se observa que a pesar de que la detención del ciudadano Luis Miguel Mavarez, ocurrió en pleno día a las 3:30 de la tarde y en una carretera regularmente transitada y cuyos alrededores se encuentran predominantemente poblados, no se ocuparon los funcionarios actuantes de cumplir con lo establecido en artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a pedir a otra persona que asista como testigo al procedimiento, con todo lo cual, a juicio de este tribunal se ha transgredido y violentado la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con las reglas del debido proceso y muy especialmente la del numeral 2°, según la cual toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente en derecho es: PRIMERO: Acordar la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento 33 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 24-09-03, inserta al folio 3 del presente asunto y su respectivo vuelto, por flagrante violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a las reglas del debido proceso, muy especialmente la del numeral 2° , según la cual toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario y por trasgresión de las norma relativas a la inspección de personas y vehículos establecidas en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, todo de conformidad con los establecido en los artículos 190. 191 y 195 del mismo texto procesal; sin perjuicio de que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario, SEGUNDO_ Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Luis Miguel Mavarez Prieto.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La Nulidad Absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 24-09-03, inserta al folio 3 del presente asunto y su respectivo vuelto, por flagrante violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constutición de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a las reglas del debido proceso, muy especialmente la del numeral 2°, según la cual toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario y por trasgresión de las norma relativas a la inspección de personas y vehículos establecidas en los artículos 202, 205 y 207 del COPP, todo de conformidad con los establecido en los artículos 190. 191 y 195 del mismo texto procesal; SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Luis Miguel Mavarez Prieto. TERCERO: Se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
EL SECRETARIO (A)


ABOG. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-1022-03.
EL SECRETARIO (A)


ABOG. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO