REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001707
ASUNTO : VP11-S-2003-001707
RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN 1C-1017-03
En el día de hoy martes 23 de septiembre de 2003, este Juzgado primero de Control, procede a dictar la Resolución correspondiente a la Audiencia de de Calificación de Flagrancia realizada en este Tribunal el día lunes 22 de septiembre de 2003 y para resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El día lunes veintidós (22) de septiembre del 2003, siendo las 3:00 minutos de la tarde, comparecieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encontraban detenidos, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, unas personas que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: JAVIER JOSE REYES OJEDA, Venezolano, Natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 03-10-1977, de 25 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.808.357, hijo de los ciudadanos Marcela Ojeda, y padre desconocido, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la Urbanización Inamar, Avenida 43, casa No. 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia Teléfono No. 0265-410305, JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-1983, de 20 años de edad, soltero, albañil, manifestó no saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.332.117, hijo de los ciudadanos Jesús Vásquez y Yaletsi Becerri, residenciado en la Urb. Inamar, casa No. 06, avenida 43, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifestando designar como su abogado de confianza a los abogados FERNANDO LEON y ANTONIO GUTIERREZ, quienes encontrandose presentes aceptaron la designación recaida en su persona y debidamente juramentados, conjuntamente con sus defendidos se impusieron de las actas procesales.
Para el inicio de la Audiencia el Tribunal, le cedió la palabra a la Abogada Nancy Zambrano Roa, Fiscal XV del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAVIER JOSE REYES OJEDA Y JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 20-09-03, donde los mismo se presentaron ante el bar las Hermanos Napo, solicitando dos cervezas, al momento que el mesonero se da la vuelta escucha que una persona manifiesta que se quedaran quietos porque era un atraco, mientras que el otro le apuntaba con un arma de fuego, obligándolo a que le entregara la cantidad de 80.000.00 bolívares en efectivo así como lagartera de bolsillo, es por esto ciudadana Juez que le solicito ciudadana Juez la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrar se llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, los cuales consta en las actas que corren insertas a la presente causa, finalmente solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario es todo”.
Seguidamente el Tribunal le impuso a los Imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa el contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación los imputados podrán solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se les imputan y dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procedió a describir las características fisonómicas de los imputados JAVIER JOSE REYES OJEDA y JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, y una vez impuestos e identificados el Tribunal instó a los imputados a objeto de que manifiesten si desean declarar en la audiencia, o si por el contrario se acogen a precepto constitucional que les fuere impuesto, manifestando los imputados en forma separada que tienen deseos de declarar, y en consecuencia expusieron:
El imputado JAVIER JOSE REYES OJEDA, expuso: “Bueno por lo que comenta la Fiscal, nos están acusando que atracamos y eso no es verdad, yo llegue como a las 8:30 o 9:00 de la noche a la tasca pedimos dos cervezas seguimos tomando, y nos tomaríamos como seis cervezas mas y decido ir al baño a orinar y cuando voy caminando tropiezo a una de las personas que se encontraba en el sitio, reconozco que estaba pasado de palo y por eso lo tropecé, en lo que me devuelvo del baño el señor estaba esperándome nos cruzamos unas palabras, en ese momento tuvimos un forcejeo caímos al piso y se mete otro persona que no conozco y en eso se mete el compañero que esta conmigo, y vemos que viene mas gente a caernos o desapartarnos no se nosotros en ese momento decidimos irnos y salir corriendo abrimos la puerta como pudimos y salimos corriendo, mi compañero agarra una vía y yo otra, a mi compañero lo agarran yo sigo corriendo y veo cuando llegaron dos carros yo me devuelvo para ver lo que pasa y ya no estaban, en ese momento llega una patrulla, con un policía, mi compañero y otra persona que no conozco, el oficial me dice quieto, y el de la camioneta me señala el oficial me revisa y no me encontró nada, me montaron en la camioneta y me traen para el comando, cuando llegamos estaba la persona con la que tuvimos el problema y el dueño del deposito, nos pasaron para el calabozo y nos quitaron las ropas, que sacáramos el dinero que donde lo habíamos metido, que eran trescientos mil bolívares, yo le dije cuales trescientos mil, bolívares, yo le que tuve un problema con el señor que estaba presente y que el decía que le había quitado la cartera, yo dije que yo no le quite nada, y el dueño del deposito me dijo que en el negocio de el no tenia que ir a formar escándalos, y que va a ser todo lo posible para verme en el reten, es todo”.
Acto seguido el Abogado defensor Fernando León solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de palabra para formular una preguntas a su defendido, y en consecuencia preguntó:Primera: A que distancia del Bar los Hermanos Napo reside Usted. Contesto aproximadamente a dos o tres cuadras. Segunda Anterior a esta ocasión a frecuentado el bar de los Hermanos Napo. Contesto: si en varias oportunidades, casi todos los fines de semana. Tercera: a estado detenido anteriormente, Contesto No nunca, Primera vez.
A continuación el imputado JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, expuso: “Llegamos al deposito Javier Reyes y yo, pedimos dos cervezas Javier iba para el baño se tropezó con un muchacho, yo voy para el baño y veo que están peleando Javier y el muchacho yo me meto porque le iba a caer otro a Javier, estábamos luchando dentro del baño y yo le dije que corriéramos, el se metió por una calle yo me metí por otra y me agarraron a mi, cuando me agarran de agarran a golpes, y me llevaron para el deposito, estaba la policía y me montan y me dicen que donde vivo, y les dije en la urbanización Inamar, y amarraron para los lados de la casa y agarraron a Javier nos llevaron para la prefectura, nos pidieron los datos y llega el dueño del deposito le dijo a Javier que con lo hizo dentro del negocio el lo iba a hundir, dicen que estábamos atracando pero en ningún momento atracamos a nadie, es todo”.
Acto seguido el Abogado defensor Fernando León solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de palabra para formular una preguntas a su defendido, y en consecuencia preguntó: Primera: Que tiempo transcurrió desde que se suscito el incidente y su captura. Contesto: saliendo por la calle donde me metí, de una vez. Segunda: Le fue incautado algún arma de fuego o cualquier otro objeto. Contesto: no, nada. Tercera: A que distancia reside usted, del bar los hermanos Napo. Contesto: como a dos o tres cuadras. Cuarta: ha frecuentado usted, en otras ocasiones el bar los Hermanos Napo. Contesto: Si. Quinta: Ha estado detenido anteriormente. Contesto Nunca.
Seguidamente el tribunal cedió la palabra a la defensa de los imputados, quien expuso: " La defensa solicita respetuosamente al tribunal, desestime la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la representante Fiscal, en razón de que no concurre los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en especial el previsto en el ordinal 2° que se refiere a los fundados elementos de convicción toda vez que como de las mismas actas se desprende y de las exposiciones de mis representados los mismos fueron capturados casi inmediatamente después de ocurrir los hechos, sin encontrárseles evidencias para estimar que han sido participes de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico, más aun como ella lo explica fue una riña, que trata de hacerse ver como otro hecho delictual, por tanto la defensa solicita, la aplicación de una Medida menos gravosas para los imputados de las consagradas en el artículo 256 del COPP, es todo”.
Ahora bien, oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente forma: 1.- Que luego del análisis de las actas de la presente investigación encuentra acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, en el artículo 460 Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Que encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos JAVIER JOSE REYES OJEDA y JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, en la comisión de los delitos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico; elementos de convicción, que le infiere este Tribunal del acta policial de fecha 20-09-03, suscrita por funcionarios adscrito al departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela , distrito Policial No, 4 Costa Oriental del Lago de la Policía regional del Estado Zulia, inserta al folio ( 3) del presente asunto; de las actas de denuncia común, formuladas por los ciudadanos Milton Nervio Medina Millán y Arnoldo Antonio González Arias , ante el ya mencionado departamento Alonso de Ojeda y Venezuela de la Policía Regional del Estado, el día 20-09-03, inserta a los folios (4) y (5) del presente asunto con sus respectivos vueltos y del acta de entrevista rendida por el ciudadano Edwin Antonio Cadera Rivero, ante el mencionado cuerpo de Investigaciones penales, el día 20-09-03, inserta al folio (6) del presente asunto. 3.- Que el delito de ROBO A MANO ARMADA , que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a los imputados JAVIER JOSE REYES OJEDA Y JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de Diez años, con lo cual se configura una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con todo lo cual, a juicio de esta Juzgadora se encuentra llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones del Control, considera procedente, en atención a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE REYES OJEDA y JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se niega la solicitud en cuanto a la apliciación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, formulada por la defensa, así como también la solici tud de imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JAVIER JOSE REYES OJEDA y JHONATAN DAVID VASQUEZ BECERRI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal los motivos por los cuales se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Registrese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente solicitud bajo el número 1C-1017-03
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ