REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001552
ASUNTO : VP11-S-2003-001552

RESOLUCIÓN DE FLAGRANCIA ACORDANDO LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
RESOLUCIÓN 1C-984-03
En el día de hoy miércoles diez (10) de septiembre del 2003, siendo las (3:30) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Comando de la Policía Regional, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: LUIS ERNESTO CAMPOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-01-1979, de 24 años de edad, soltero, ayudante de albañil, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.362.471, hijo de Ramón Campos (Dif) Gertrudis Briceño, manifestó saber escribir, domiciliado en la Calle El Estudiante, Casa No. 127, cerca de la Capilla San Benito, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien manifestó no tener Abogado ni recursos para proveerse uno, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a designarle a la Abogada Eva Barrios Saavedra, Defensor Público Séptima de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que lo asista en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales.

Para el inicio de la audiencia el Tribunal le cedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MARIA ELENA RONDON, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal, al Ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS CAMPOS, quien fue aprehendido in fragantti por Funcionarios de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, en fecha 09-09-03, a las 12:00 del mediodía, por encontrarse incurso en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.845.990, tal como se evidencia del acta policial de fecha 09-09-03, la cual se encuentra inserta en el folio No. 05 del presente asunto, donde los funcionarios Oficial 2do No. 5109 Orlany Viera y Oficial 2do No. 4888 Adonay Ocando, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela, en el cual dejan constancia la manera como se practico la detención del imputado de autos, así como la denuncia formulada por la victima ciudadano RONALD ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, donde manifestó que el día 09 de septiembre de los corrientes varias personas, uno de ellos lo apodan El Pelon, (Ernesto) y una mujer apodada la Mare, se introdujeron en su residencia sustrayendo una caja de herramientas valorada en un Millón de Bolívares, así mismo de las entrevistas de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO MOLERO y ALEXIS JOSE GARCIA, testigos presénciales de los hechos que hoy nos ocupa y las cuales por su simple lectura se explican por si solas, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal de Control, imponga de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante este tribunal, Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

De inmediato el Tribunal le impuso al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a describir las características fisonómicas del imputado LUIS ERNESTO CAMPOS BRICEÑO, y una vez impuesto e identificado el Tribunal le cedió la palabra al imputado LUIS ERNESTO CAMPOS BRICEÑO, quien manifiesta que desea declarar y en consecuencia expuso: "Lo que paso fue esto yo estaba en mi casa y llegaron el malibu y cuatro sujetos y yo estoy en el fondo de la casa, entonces vienen y yo le salgo y le digo que pasa y en una de esa me dicen que no pasa nada y en una de esas salen unos sujetos y empiezan a golpearme y entonces viene y me dicen que le busque la caja de herramientas y yo le digo que cual caja si yo no robo viene el y me dice a mi que en estos días me concibió dentro de su casa como lo digo yo si usted me consiguió dentro de su casa por que no me agarro, entonces salio con unas versiones diciendo que era la mare la que se había metido a su casa y entonces le digo yo que pasen para dentro para ver si esta la caja de herramienta por que yo no robo yo no me la paso en eso, me voy para los lados de que mi mama y en una de esas viene otra vez el carro me quisieron agarrar otra vez y yo agarre una piedra y le partí el vidrio por que me querían embarcar y que pa matarme, y yo me fui me fui pa que mi mama y venían dos motorizados viene un policía y me agarra y con la misma me pone las esposas, tirándome el policía al piso y pegándome el tiro esposao yo delante de mi mama y mi hermano y de la hija mía que tiene cuatro años y después el policía estaba todo asustao y me quito las esposas y le dijo a mi mama que me llevara para el hospital, son testigos mis hermanos José Huerta, estaba Neila Campos, Zulay Paredes, Gertrudis Briceño y mas nadie, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Abogada Eva Barrios Saavedra quien expuso: "Analizadas las actas que conforman el presente asunto y el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Orlany Viera, Adonay Ocando, quienes suscriben el acta policía de fecha 09 de septiembre del 2003, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos según los funcionarios y escuchada la declaración de mi defendido, hago de conocimiento de este Tribunal el exceso por parte de los funcionarios policiales quienes de manera flagrante realizan un procedimiento alejados de las normas establecidas de las normas policiales, establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 38 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes establecen que deben cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación por motivo de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra posición, así mismo por mandatos constitucional deben respetar la integridad física y no someter tratos inhumanos y lesiones de ningún tipo, y así mismo están en la obligación que una vez que tengan conocimiento de la perpetración de un delito y que por mediante denuncia de la victima quien identifica al presunto imputado, también están investidos de autoridad para solicitar ante el Juez de Control una Orden de Aprehensión Judicial y Orden de Allanamiento para realizar los procedimientos y que los mismos estén ajustados a derecho respetando el debido proceso y las garantías como seres humanos, en el presente caso mi defendido en ningún momento fue encontrado de manera flagrante cometiendo el delito el supuestamente la victima tal cual lo establece en la denuncia que a insistencia y exigencia le había preguntado a la Mare que le dijera quien se había introducido en su casa y después de un rato esta me dijo que avía sido el pelón, ahora bien ciudadana Juez, tomando en cuenta todo este procedimiento realizado por estos funcionarios policiales y de la forma como lo realizaron solicito no le de valor alguno como medio de incriminar a mi defendido del delito de Hurto, por el cual ha sido presentado por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Publico, ya que los funcionarios policiales ante esta situación deben ser sumamente cuidadosos al realizar procedimientos que vayan en contra tal cual antes lo exprese, por lo cual lo establecido en el artículo 190, 191 y 197 en franca armonía con el artículo 25 constitucional, solicito la Nulidad Plena del procedimiento hechos por los funcionarios policiales, y así mismo solicito se abra la averiguación respectiva en contra de los funcionarios actuante quienes lesionaron a mi defendido con arma de fuego produciéndole herida a nivel de miembro inferior, fractura de tibia y peroné y así mismo solicito se oficie con la urgencia del caso a la oficina de la medicatura forense para que se le practique y se evalúe las lesiones que presenta mi defendido y por consiguiente sirva este Tribunal decretar la Libertad Plena para mi defendido, es todo”.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Control, observa: Que efectivamente del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Alonso de Ojeda, Distrito Policial No. 4, Costa Oriental del Lago de la Policial Regional, de fecha 09 de septiembre del año 2003, inserta al folio No. 5 del presente asunto, los funcionarios ORLANY VIERA y ADONAY OCANDO, dejan constancia de que cuando se encontraban de servicio de patrullaje motorizado, a las once de la mañana, un ciudadano de nombre RONALD GONZALEZ, le informó que un ciudadano a quien apodan el Pelón había hurtado de su residencia en horas de la madrugada una caja de herramienta valorada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs), por lo que procedieron en compañía del denunciante a trasladarse hasta la residencia del ciudadano en el sector Las Morochas, exponiendo, además, que dicho ciudadano al notar su presencia intento darse a la fuga y que al intentar detenerlo salieron varios ciudadanos a agredirlos e intentar desarmarlos, en dicho forcejeo se accionó su arma de reglamento ocasionándole una herida en la pierna derecha y en la misma acta más adelante señalan que quien intento desarmarlo fue el ciudadano apodado el pelón, ahora bien, observa este Tribunal que los funcionarios actuantes se trasladan a efectuar la detención del ciudadano LUIS ERNESTO CAMPOS, por la denuncia formulada por el ciudadano RONALD ENRIQUE GONZALEZ, sin la correspondiente Orden de Arresto Judicial y sin que el sujeto, es decir, el ciudadano LUIS CAMPOS, hubiere sido sorprendido in fragantti en la comisión del delito por el cual se le señala, en flagrante violación a la Garantía Constitucional establecida en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendido in fragantti; violentando además; las normas referidas a la actuación judicial establecida en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente las establecidas en los numerales 1° y 2° de la citada norma, según los cuales, solo deben hacer uso de las fuerzas cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención y a no utilizar armas a menos que este en peligro la vida y la integridad física de las personas y así mismo violentaron las normas establecidas en los artículo 4, 5 y 6 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente en derecho es: Primero: Acordar la Nulidad Absoluta del Procedimiento plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al departamento Alonso de Ojeda, Distrito Policial No. 4, Costa Oriental del Lago de la Policía Regional, de fecha 09 de septiembre del año 2003, inserta al folio No. 05 del presente asunto, por flagrante violación de la garantía constitucional establecidas en el Numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también de las normas establecidas para la actuación policial en los numerales 1° y 2° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículo 4, 5 y 6 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordar la Libertad Plena del ciudadano LUIS ERNESTO CAMPOS, por cuanto anulada como ha sido el acta policial mediante la cual se dejo constancia de su detención, no encuentra este Tribunal en las actas elementos de convicción suficientes que permitan vincular su responsabilidad penal del imputado de las actas con la comisión del delito que denuncia el ciudadano RONALD ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, y en consecuencia negar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto a juicio de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acuerda oficiar al Comandante General de la Policial Regional de la Ciudad de Maracaibo, a los fines de notificar las contravenciones constitucionales, legales y procedimentales en que incurrieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen al presente asunto, por cuanto a juicio de este Tribunal dichos funcionarios incurrieron en las causales de destitución, establecidas en los Numerales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remiendo con el oficio en cuestión copias fotostáticas de las actuaciones que conforman el presente asunto. Finalmente se acuerda oficiar a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de que con carácter de urgencia realice un examen medico legal al ciudadano LUIS ERNESTO CAMPOS, igualmente se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Regional, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, a los fines de que se sirva dejar en inmediata libertad al mencionado ciudadano.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Acordar la Nulidad Absoluta del Procedimiento plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al departamento Alonso de Ojeda, Distrito Policial No. 4, Costa Oriental del Lago de la Policía Regional, de fecha 09 de septiembre del año 2003, inserta al folio No. 05 del presente asunto, por flagrante violación de la Garantía Constitucional establecida en el Numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también de las normas establecidas para la actuación policial en los numerales 1° y 2° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículo 4, 5 y 6 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordar la Libertad Plena del ciudadano LUIS ERNESTO CAMPOS, por cuanto anulada como ha sido el acta policial mediante la cual se dejo constancia de su detención, no encuentra este Tribunal en las actas elementos de convicción suficientes que permitan vincular su responsabilidad penal con la comisión del delito que denuncia el ciudadano RONALD ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, y en consecuencia negar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto a juicio de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acuerda oficiar al Comandante General de la Policial Regional de la Ciudad de Maracaibo, a los fines de notificar las contravenciones constitucionales, legales y procedimentales en que incurrieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen al presente asunto, por cuanto a juicio de este Tribunal dichos funcionarios incurrieron en las causales de destitución, establecidas en los Numerales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remiendo con el oficio en cuestión copias fotostáticas de las actuaciones que conforman el presente asunto.
La Juez Primero de Control


Abog. María Eugenia Peñaloza Sangronis
La Secretaria


Abog. Nancy Judith López Suárez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró la presente decisión bajo el número 1C-984-03.
La Secretaria


Abog. Nancy Judith López Suárez