REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001551
ASUNTO : VP11-S-2003-001551


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA ACORDANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3° Y 8°
RESOLUCIÓN 1C-985-03
En el día de hoy, Miércoles diez (10) de septiembre del 2003, siendo las 5:13 minutos de la tarde, comparecieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado de la Policía Regional, Distrito Policial Nro. 04, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda, donde se encontraban detenidos, a la orden de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, unas personas que estando sin juramento, libres de toda prisión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-05-1978, de 24 años de edad, soltero, Cobrador, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.180.549, hijo de los Ciudadanos Antonio González y Nancy Rivas (Dif), residenciado en la Avenida 41, entre la N y O, Casa sín número, al lado de la Venta de Bicicleta PIWIS, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 28-01-1984, de 19 años de edad, Soltero, Gamucero, manifestó saber leer y escribir poco, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.794.918, hijo de los ciudadanos Angel Custodia Caridad Domínguez y Lucia Domoromo Colina, residenciado en la Carretera P con 61, casa sín número, cerca de la Cauchera “PIPO”, Ciudad Ojeda, quienes manifestaron no tener abogado de confianza ni recursos para contratar alguno, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les designó a la Abogada Eva Barrios Saavedra, Defensora Publica Séptima de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con sus defendidos se impuso de las actas procesales.

Para el inicio de la Audiencia el Tribunal, le cedió la palabra a la Abogada María Elena Rodón, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los Ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, plenamente identificados en actas, quienes en fecha 09-09-2003, fueron aprehendidos por funcionarios del Departamento de Alonso de Ojeda y Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos EMMA APONTE DE GILLY, GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE y JOSE GUILLERMO BENCOMO RIVERO, tal como se evidencia del acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se encontraban de labores de patrullaje, específicamente por la Carretera N, a la altura del semáforo de la 43, cuando fueron interceptados por un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos habían atracado a su madre y que los mismos le habían efectuado un disparo, logrando huir en un vehículo de color negro Marca LTD, perteneciente a la Linea Urbana el Danto, posteriormente a la altura de la Empresa ZIZUCA, visualizaron el referido vehículo procediendo a darle la voz de alto al conductor a través del autoparlante para que se orillara a la derecha, en ese instante los funcionarios pudieron percatarse que dos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo antes citado, tenían sometido al chofer del mismo, así como también a otros ciudadanos que se encontraban a bordo, en ese instante el conductor al darse cuenta de la presencia policial opto por detener el vehículo y salir de él rápidamente, siendo capturados los imputados quienes quedaron identificados como JOSE ANTONIO GONZALEZ PIÑA y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, asi mismo dichos funcionarios realizaron inspección al vehículo, específicamente en el interior del maletero, encontrando un arma de fuego que se encontraba oculta dentro de una gorra. Así mismo se encuentra agregado al presente asunto denuncia formulada por el ciudadano Giampiero Cesar Gilli Aponte, de fecha 09-09-2003, donde manifestó: (…que se encontraba reparando su vehículo en la residencia de su progenitora donde tiene un taller mecánico cuando escucho los gritos de su madre Emma de Gilly, observando un sujeto desconocido que tenia sometida su madre dándole golpes y halándola para robarla con un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, e igualmente de la denuncia formulada por el ciudadano José Bencomo Rivero, donde manifestó que se encontraba trabajando en su vehículo Ford LTD, de color negro, Placas AKN-627, en la Línea por puesto el Danto, cuando dos jóvenes se embarcan en la parte trasera y uno de ellos le manifestó que acelera el vehículo y que si no lo hacía le iba a disparar y así mismo de la entrevista de la ciudadana Emma Aponte de Gilly, quien manifestó que se encontraba dentro de su negocio cuando se les acercaron dos ciudadanos, manifestándole que esto era un atraco, apuntándole con un arma de fuego bajo amenaza de muerte. Por todo lo anteriormente expuesto esta Represente Fiscal considera que de los hechos denunciados por el ciudadano Giampiero Cesar Gilly Aponte, existen suficientes elementos para imputarles el delito de ROBO A MANO ARMADA, por cuanto de la entrevista de la ciudadana Emma Aponte de Gilly, se desprende que la misma manifestó que las personas que la sometieron tenían las siguientes características fisonómicas, uno de contextura delgada, estatura media, cabello de color amarillo, vestía un sweater beige y un pantalón Jean y el otro piel morena, contextura gruesa, cabello negro, características estas que concuerdan con los imputados que hoy presento en esta audiencia, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control, IMPONGA a los imputados antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar la comparencia de los Imputados en el transcurso de la investigación y por ultimo solicito que el presente procedimiento se sustancia y tramita por el procedimiento Abreviado. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los Imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa del contenido de los Artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se les imputan y dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a describir las características fisonómicas de los imputados JOSE ANTONO GONZALEZ RIVAS y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, y una vez impuestos e identificados el Tribunal instó a los imputados a objeto de que manifiesten si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acogen a precepto constitucional que les fuere impuesto, manifestando los imputados en forma separada que no desean declarar y que se acogían al precepto constitucional.

A continuación el Tribunal le cedió la palabra a la defensa de los imputados, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el pedimento formulado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-Es todo.

En este Estado el Tribunal, en vista de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha solicitado el procedimiento Abreviado y por cuanto a juicio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, procedió a imponer a los Imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, acerca de las Medidas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por el Principio de Oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspención condicioanal del proceso previa admisión de los hechos y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto de dichas medidas, solicita a los Imputados que en la asesoría de su defensa manifiesten su voluntad de ejercere o hacer uso de algunas de las medidas de las que fueron informados y los mismos manifestaron que no.-

Ahora bien, oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, en el delito que les imputa el Fiscal del MInisterio Público, no obstante, y a pesar de que ha Juicio de este Tribunal, por la pena con que se sanciona el referido delito la cual en su limite máximo excede de diez (10) años, se configura una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Paragrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal con lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del mismo texto procesal penal, para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en vista de la solicitud hecha por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control, considera procedente y en derecho IMPONER a los Ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y en este sentido deberán los mencionados ciudadanos presentarse ante este tribunal una vez cada Quince (15) días, a partir de la fecha que se haga efectiva su libertad, a través del Departamento de Alguacilazgo y presentar dos personas cada uno de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal decretada.- Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento Abreviado, por cuanto ha juicio de este Tribunal se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 372 y siguientes, para la procedencia de dicho procedimiento. Y Asi se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: IMPONER a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-05-1978, de 24 años de edad, soltero, Cobrador, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.180.549, hijo de los Ciudadanos Antonio González y Nancy Rivas (Dif), residenciado en la Avenida 41, entre la N y O, Casa sin número, al lado de la Venta de Bicicleta PIWIS, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y JHON JAVIER CARIDAD COLINA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 28-01-1984, de 19 años de edad, Soltero, Gamucero, manifestó saber leer y escribir poco, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.794.918, hijo de los ciudadanos Ángel Custodia Caridad Domínguez y Lucia Domoromo Colina, residenciado en la Carretera P con 61, casa sin número, cerca de la Cauchera “PIPO”, Ciudad Ojeda, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y en este sentido deberán los mencionado ciudadanos presentarse ante este tribunal una vez cada Quince (15) días, a partir de la fecha que se haga efectiva su libertad, a través del Departamento de Alguacilazgo y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada.- SEGUNDO: La Tramitación del presente Asunto por el procedimiento Abreviado, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Artículo 372 y siguientes, para la procedencia de dicho procedimiento. Culminó el presente acto a las 5:48 de la tarde. Registrese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró la presente decisión bajo el número 1C-985-03.
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ