En el día de hoy, martes nueve (09) de Septiembre de dos mil tres (2003), siendo las doce y treinta horas del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Abog GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ACUSADO: CARLOS LUIS PAZ por los delitos de: Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo y Robo agravado, donde aparecen como VICTIMA: María Coromoto Guevara y Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus, ACUSADO: CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS por los delitos de: Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo y Robo agravado en grado de complicidad y Porte Ilícito de Armas, donde aparecen como VICTIMA: María Coromoto Guevara y Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus, y el Orden Público ACUSADO: RAUL JOSE QUINTERO FARIA, por los delitos de: Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo y porte ilícito de armas donde aparecen como VICTIMA: María Coromoto Guevara, Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, Hotel Venus y el Orden Público y WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, por el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo, donde aparece como VICTIMA María Coromoto Guevara. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LIVIA DE LOS ANGELES PORRAS GARCIA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, por la Fiscalía el Dr Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, por la defensa Abog José Alberto Madriz, Abog Thais Coromoto Cuba, Abog Ruth Rincón de Ondiz y los imputados de autos CARLOS LUIS PAZ, CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS y RAUL JOSE QUINTERO FARIA Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, y del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.


Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, Dr Carlos Alberto Gutiérrez Pérez del Ministerio Público para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto acusación fiscal presentada en fecha 25 de Octubre de 2002, en contra de CARLOS LUIS PAZ, CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS y RAUL JOSE QUINTERO FARIA y WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR en los siguientes términos:
En cuanto a WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, es oportuno señalar que el resulto muerto en un enfrentamiento por lo cual procede Sobreseimiento de la causa por muerte del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto consigna oficio No 399-03 con lo cual se soporta dicha solicitud.
En cuanto al Ciudadano RAUL JOSE QUINTERO FARIA en fecha 14 de Marzo de 2003, manifestó la ciudadana Maria Guevara haber recibido la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de ACUERDO REPARATORIO, por lo cual se le tomo declaración (f.115 de la causa). Asimismo al folio 126 de la causa, mediante decisión 482-03, se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y corresponde dictar SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo por lo cual solo corresponde mantener la por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS
En cuanto a CARLOS LUIS PAZ se mantiene formal acusación por el delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, y Hotel Venus. En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta representación fiscal no hace su imputación con relación al Ciudadano CARLOS LUIS PAZ por cuanto considera que no se encuentra demostrada la condición objetiva de punibilidad que se requiere para que éste delito se considere consumado, es decir, que el imputado conozca que el vehículo era producto de un robo
En cuanto a CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS se mantiene formal acusación por el delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, y Hotel Venus. En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta representación fiscal no hace su imputación con relación al Ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS por cuanto considera que no se encuentra demostrada la condición objetiva de punibilidad que se requiere para que éste delito se considere consumado, es decir, que el imputado conozca que el vehículo era producto de un robo. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, esta representación fiscal lo considera subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO.
Ratifico todas las pruebas promovidas por ser útiles y necesarias, y solicito se ORDENE el correspondiente enjuiciamiento y la APERTURA A JUICIO, renuncio al Recurso de Apelación, es todo

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO CARLOS LUIS PAZ, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, oficio ayudante de electricidad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.748.535, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-05-65, hijo de LEONSO DURAN Y MARIA DEL SOL PAZ, residenciado en la vía a carrasqueño , sector caña eriño, parcelamiento miraflores, parcela numero 21, en el kilómetro 29, Municipio Mara del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos en la forma en que me acusa la representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO y solicito que se me rebaje la pena, Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS, Venezolano, Natural de Machiques, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.718.496, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-10-70, MERCEDES CAVADIAS DE GUERRA Y MARCELINO GUERRA, residenciado en la concepción, Barrio Los Rosales , calle principal, casa sin número, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos en la forma en que me acusa la representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO y que me rebaje la pena por esto, Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO RAUL JOSE QUINTERO FARIA Venezolano, Natural de Maracaibo, publicista, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.448.693, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-11-66, hijo de RAUL QUINTERO Y NILDA FARIA, residenciado por el barrio Raúl Leoni, calle 73 con avenida 93 numero 97-03, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos en la forma en que me acusa la representante del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y que me rebaje la pena por esto, Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO CARLOS LUIS PAZ, Abog José Alberto Madriz, quien expuso: “Nos acogemos al procedimiento del admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se considere la conducta predelictual basado en el artículo 74 del Código Penal, se imponga la pena respectiva como también el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como renunciamos al derecho de apelación”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS, Abog Thais Coromoto Cuba, quien expuso:”Nos acogemos al procedimiento de Admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos al Tribunal la imposición inmediata de la pena así como renunciamos al derecho de apelación, es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO RAUL JOSE QUINTERO FARIA, Abog Ruth Rincón de Ondiz, quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado hacerlo así solicito el Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta para la imposición de la pena la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal porque mi defendido no registra antecedentes penales y finalmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le otorgó el tribunal hasta su remisión a ejecución, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta, en consideración de los cambios en forma oral realizados en cuanto a la calificación jurídica en los siguientes términos:
• En cuanto al Ciudadano RAUL JOSE QUINTERO FARIA en fecha 14 de Marzo de 2003, manifestó la ciudadana Maria Guevara haber recibido la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de ACUERDO REPARATORIO, por lo cual se le tomo declaración (f.115 de la causa). Asimismo al folio 126 de la causa, mediante decisión 482-03, se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y corresponde dictar SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo por lo cual solo corresponde mantener la por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS.

• En cuanto a CARLOS LUIS PAZ se mantiene formal acusación por el delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, y Hotel Venus. En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta representación fiscal no hace su imputación con relación al Ciudadano CARLOS LUIS PAZ por cuanto considera que no se encuentra demostrada la condición objetiva de punibilidad que se requiere para que éste delito se considere consumado, es decir, que el imputado conozca que el vehículo era producto de un robo.

• En cuanto a CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS se mantiene formal acusación por el delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, y Hotel Venus. En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta representación fiscal no hace su imputación con relación al Ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS por cuanto considera que no se encuentra demostrada la condición objetiva de punibilidad que se requiere para que éste delito se considere consumado, es decir, que el imputado conozca que el vehículo era producto de un robo. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, esta representación fiscal lo considera subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO.

SEGUNDO
En base a los hechos imputados y por cuanto se considera un proceder conforme a derecho en atención a la actuación del Ministerio Público como parte de buena fe, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO solicitado a favor de los Ciudadanos:
• En cuanto a WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, es oportuno señalar que el resulto muerto en un enfrentamiento por lo cual procede Sobreseimiento de la causa por muerte del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto consigna oficio No 399-03 con lo cual se soporta dicha solicitud.

• En cuanto al Ciudadano RAUL JOSE QUINTERO FARIA en fecha 14 de Marzo de 2003, manifestó la ciudadana Maria Guevara haber recibido la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de ACUERDO REPARATORIO, por lo cual se le tomo declaración (f.115 de la causa). Asimismo al folio 126 de la causa, mediante decisión 482-03, se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y corresponde dictar SOBRESEIMIENTO.

TERCERO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
CUARTO
En cuanto al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS solicitado, por ser la misma procedente en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA y se procede de inmediato a imponer a los acusados de las penas aplicables en cada caso, la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y la rebaja adicional de la pena por aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en un tercio.

QUINTO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de (1) WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° , en concordancia con lo establecido en el artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido del oficio No 399-03, de fecha 13-03-03, mediante el cual se informa que el mismo resulto muerto en un enfrentamiento entre internos por el control del Pabellón C, el día domingo 23-02-03. y En cuanto al Ciudadano (2)RAUL JOSE QUINTERO FARIA en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes y homologado ante este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA a los acusados (1) RAUL JOSE QUINTERO FARIA a cumplir la pena de dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO. (2) CARLOS LUIS PAZ a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus y se ordenó su inmediato traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Y (3) LEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus y se ordenó su inmediato traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que SE COMPULSE, la presente causa y se remitan las actuaciones originales al Juez de Ejecución que por distribución corresponda de inmediato por cuanto las partes RENUNCIARON AL RECURSO DE APELACION. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del condenado RAUL JOSE QUINTERO FARIA. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión y de la publicación por ser separado del texto integro de la Sentencia por ADMISION DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO correspondiente en la presente causa. Se ordeno librar oficio al Retén y a la Cárcel Nacional de Maracaibo respectivamente. Se registro la presente audiencia preliminar bajo el No. 1355-03. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-