República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
193° y 144°

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 7C-781-02 contentiva de proceso seguido a los Ciudadanos CARLOS LUIS PAZ por los delitos de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo y Robo agravado en perjuicio de María Coromoto Guevara y Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS, por el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo , Robo agravado en grado de complicidad y Porte Ilícito de arma en perjucio de VICTIMA: María Coromoto Guevara y Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus y el Orden Público y RAUL JOSE QUINTERO FARIA por los delitos DELITO: Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo y porte ilícito de armas en perjuicio de María Coromoto Guevara, y el Orden Público en atención a las resultas de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 08 de Septiembre de 2003, en la Sala No. 3, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Como representante del Ministerio Público se encuentran: El Dr CRALOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: CARLOS LUIS PAZ
DEFENSA PRIVADA: Abog José Alberto Madriz
DELITO: Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo y Robo agravado
VICTIMA: María Coromoto Guevara y Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus

ACUSADO: CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS
DEFENSA PRIVADA: Abog Thais Coromoto Cuba
DELITO: Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo , Robo agravado en grado de complicidad y Porte Ilícito de arma
VICTIMA: María Coromoto Guevara y Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia , Hotel Venus y el Orden Público

ACUSADO: RAUL JOSE QUINTERO FARIA
DEFENSA PÚBLICA: Abog Ruth Rincón de Ondiz
DELITO: Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo y porte ilícito de armas
VICTIMA: María Coromoto Guevara, y el Orden Público.


II
LOS HECHOS
Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada se corresponden con los hechos siguientes: El día 08 de Septiembre de 2002, a eso de las once y treinta horas de la noche, dos personas que utilizaban vestimenta militar, se presentaron en el hotel Venus, ubicado en la Avenida Don Manuel Belloso, vía al aeropuerto y le manifestaron al Ciudadano AUDIO JOSE COLINA ROMERO, vigilante del Hotel, que en una de esas habitaciones se les había quedado la cartera pero mientras estos conversaban un tercer sujeto irrumpió en el lugar portando arma de fuego encañonando al vigilante a quien le despojaron de un arma tipo escopeta del servicio autónomo de vigilancia Empresarial del Estado Zulia, conduciéndole hacia la parte interna del Hotel, sumándoseles un cuarto sujeto . Una vez dentro del hotel los sujetos que vestían uniformes en compañía de los otros dos de vestimenta particular y el vigilante, encañonaron a otro de los vigilantes y le despojaron del arma de fuego tipo revolver y lo obligaron a ingresar a uno de los baños. El vehículo que tripulaban había sido robado a la ciudadana MARIA COROMOTO GUEVARA RAMIREZ frente a la panadería América 2000 en Cabimas.

III
ALEGATOS DE PARTE

El Representante del Ministerio Público en forma oral ratifica parcialmente la ACUSACION en los términos siguientes
En cuanto a WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, es oportuno señalar que el resulto muerto en un enfrentamiento por lo cual procede Sobreseimiento de la causa por muerte del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto consigna oficio No 399-03 con lo cual se soporta dicha solicitud.
En cuanto al Ciudadano RAUL JOSE QUINTERO FARIA en fecha 14 de Marzo de 2003, manifestó la ciudadana Maria Guevara haber recibido la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de ACUERDO REPARATORIO, por lo cual se le tomo declaración (f.115 de la causa). Asimismo al folio 126 de la causa, mediante decisión 482-03, se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y corresponde dictar SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo por lo cual solo corresponde mantener la por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS
En cuanto a CARLOS LUIS PAZ se mantiene formal acusación por el delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, y Hotel Venus. En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta representación fiscal no hace su imputación con relación al Ciudadano CARLOS LUIS PAZ por cuanto considera que no se encuentra demostrada la condición objetiva de punibilidad que se requiere para que éste delito se considere consumado, es decir, que el imputado conozca que el vehículo era producto de un robo
En cuanto a CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS se mantiene formal acusación por el delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, y Hotel Venus. En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta representación fiscal no hace su imputación con relación al Ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS por cuanto considera que no se encuentra demostrada la condición objetiva de punibilidad que se requiere para que éste delito se considere consumado, es decir, que el imputado conozca que el vehículo era producto de un robo. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, esta representación fiscal lo considera subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO.

La Defensa de los acusados de autos exponen en los siguientes términos:

DEFENSA DEL IMPUTADO CARLOS LUIS PAZ, Abog José Alberto Madriz, quien expuso: “Nos acogemos al procedimiento del admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se considere la conducta predelictual basado en el artículo 74 del Código Penal, se imponga la pena respectiva como también el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como renunciamos al derecho de apelación”

DEFENSA DEL IMPUTADO CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS, Abog Thais Coromoto Cuba, quien expuso:”Nos acogemos al procedimiento de Admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos al Tribunal la imposición inmediata de la pena así como renunciamos al derecho de apelación, es todo”

DEFENSA DEL IMPUTADO RAUL JOSE QUINTERO FARIA, Abog Ruth Rincón de Ondiz, quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado hacerlo así solicito el Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta para la imposición de la pena la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal porque mi defendido no registra antecedentes penales y finalmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le otorgó el tribunal hasta su remisión a ejecución, es todo”

Los imputados de autos exponen en los siguientes términos:

CARLOS LUIS PAZ, Admito los hechos en la forma en que me acusa la representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO y solicito que se me rebaje la pena.

CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS, Admito los hechos en la forma en que me acusa la representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO y que me rebaje la pena por esto.

RAUL JOSE QUINTERO FARIA Admito los hechos en la forma en que me acusa la representante del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y que me rebaje la pena por esto.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Se observo del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada que de forma oral y previa concertación de las partes consideraron cambios fundamentales en cuanto a la calificación jurídica a invocar en contra de los imputados de autos, basados en análisis exhaustivo y pormenorizado de las acusaciones interpuestas y del cúmulo probatorio promovido que sirvieron de fundamento para formalizar las mismas.
La acusación que en definitiva pesa sobre el imputado RAUL JOSE QUINTERO FARIA, es por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículos 278 en perjuicio del ORDEN PUBLICO y SOBRESEIMIENTO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado con la victima.

En contra del imputado CARLOS LUIS PAZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus

En contra del imputado CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus

Tales apreciaciones a juicio de esta Sentenciadota resultan ajustadas a derecho por cuanto las calificaciones jurídicas inicialmente invocadas en los escritos acusatorios presentados por el representantes del Ministerio Público no se correspondían con los elementos probatorios que creaban la certeza y convicción de la comisión de un hecho tipificado como delictual.

En atención a ello resulta razonable y favorable a las partes el uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el artículo 376 Ejusdem, con mayor precisión por tratarse de la alternativa que procede en la presente causa.

En vistas de las perspectivas del caso, la voluntad manifiesta y espontánea de los acusados de autos , fue solicitada la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada a derecho y más favorables a los imputados; además de dicha aplicación de procedimiento especial represente en sí misma economía procesal y celeridad en relación a la imposición de las penas que corresponden más aún considerando que ésta era la trigésima oportunidad en la cual se había fijado dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando a salvo la responsabilidad de este Juzgado por cuanto sólo dos de los veintinueve diferimientos obedeció a causa del Tribunal y las mismas en atención al exhorto de no dar despacho por causa no imputables a la voluntad de las partes y aún del propio despacho.

La Constitución Nacional en aras de preservar las garantías mínimas inherentes al ser humano expuso reglas primordiales a seguir para que el proceso en general no se convierta en una forma de atropello a las personas que por una u otra causa se han visto sometidos a la tutela judicial, incluso a las que se ven involucradas en la posición de victimas. En principio se hace necesario velar que el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público involucre todos los elementos probatorios de allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.

En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a los hechos imputados y por cuanto se considera un proceder conforme a derecho en atención a la actuación del Ministerio Público como parte de buena fe, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO solicitado a favor de los Ciudadanos:
• En cuanto a WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, es oportuno señalar que el resulto muerto en un enfrentamiento por lo cual procede Sobreseimiento de la causa por muerte del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto consigna oficio No 399-03 con lo cual se soporta dicha solicitud.

• En cuanto al Ciudadano RAUL JOSE QUINTERO FARIA en fecha 14 de Marzo de 2003, manifestó la ciudadana Maria Guevara haber recibido la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de ACUERDO REPARATORIO, por lo cual se le tomo declaración (f.115 de la causa). Asimismo al folio 126 de la causa, mediante decisión 482-03, se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y corresponde dictar SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .



V
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Para RAUL JOSE QUINTERO FARIA, es por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículos 278 en perjuicio del ORDEN PUBLICO y SOBRESEIMIENTO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado con la victima.

1º. Término Medio de la penalidad prevista
Para el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de tres (3) a cinco (5) años, sumados resultan la pena de ocho (8) años, divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de cuatro (4) años de prisión
2º. Consideración de aplicación del Limite inferior de la pena prevista en el caso, resultando ser de tres (3) años, para el delito de Porte Ilícito de Armas, en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
3° Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, un (1) año por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de DOS (2) AÑOS de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS,
4° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 16 del Código Penal Venezolano y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*)La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

En contra del imputado CARLOS LUIS PAZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus
1º. Término Medio de la penalidad prevista
Para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años, sumados resultan la pena de VEINTICUATRO (24) años divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de DOCE (12) años de presidio.
2º. Consideración de aplicación del Limite inferior de la pena prevista en cada caso, resultando ser de OCHO (8) años en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
3° Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, para el delito de ROBO AGRAVADO, dos (2) años y ocho (8) meses, por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES POR EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus
4° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 13 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

En contra del imputado CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus

1º. Término Medio de la penalidad prevista
Para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años, sumados resultan la pena de VEINTICUATRO (24) años divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de DOCE (12) años de presidio.
2º. Consideración de aplicación del Limite inferior de la pena prevista en cada caso, resultando ser de OCHO (8) años en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
3° Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, para el delito de ROBO AGRAVADO, dos (2) años y ocho (8) meses , por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES POR EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus
4° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 13 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de (1) WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° , en concordancia con lo establecido en el artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido del oficio No 399-03, de fecha 13-03-03, mediante el cual se informa que el mismo resulto muerto en un enfrentamiento entre internos por el control del Pabellón C, el día domingo 23-02-03. y En cuanto al Ciudadano (2)RAUL JOSE QUINTERO FARIA en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes y homologado ante este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA a los acusados (1) RAUL JOSE QUINTERO FARIA a cumplir la pena de dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO. (2) CARLOS LUIS PAZ a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus y se ordenó su inmediato traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Y (3) LEMENTE SEGUNDO GUERRA CAVADIAS a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y Hotel Venus y se ordenó su inmediato traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que SE COMPULSE, la presente causa y se remitan las actuaciones originales al Juez de Ejecución que por distribución corresponda de inmediato por cuanto las partes RENUNCIARON AL RECURSO DE APELACION. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del condenado RAUL JOSE QUINTERO FARIA. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión y de la publicación por ser separado del texto integro de la Sentencia por ADMISION DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO correspondiente en la presente causa. Se ordeno librar oficio al Retén y a la Cárcel Nacional de Maracaibo respectivamente. Se registro la presente audiencia preliminar bajo el No. 1355-03. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-

La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 08 de Septiembre de 2003, a las 05:40 p.m. en la Sala de Audiencias Nº 3 del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LIVIA DE LOS A PORRAS GARCIA

En la misma fecha, siendo las 6:55 horas de la tarde., se publicó el fallo anterior de lo cual estaban debidamente notificadas las partes y se procedió a incorporarlo a las actas que integran la causa; se registró bajo el Nº 023-03, en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LIVIA DE LOS A PORRAS GARCIA