Vista la solicitud presentada por el Abogado Jesús Antonio Ripoll, actuando en nombre del imputado JANEL DE JESUS RICO LUZARDO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3440-01, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de MIGUEL ANGEL BERMUDEZ PORTILLO, este Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abogado Jesús Antonio Ripoll, actuando en nombre del imputado JANEL DE JESUS RICO LUZARDO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3440-01, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de MIGUEL ANGEL BERMUDEZ PORTILLO, mediante la cual manifiesta textualmente:

“…Visto el tiempo transcurrido desde la fecha del decreto de privación de libertad en contra de mi defendido JANEL DE JESUS RICO LUZARDO, hasta la fijación de la posible celebración de la audiencia preliminar, observamos que han transcurrido mas de dos (2) años de dicho decreto, lo cual reviste en un retardo procesal para los efectos de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de darse el caso, y a su vez se está en presencia de la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la simplificación y celeridad del procedimiento y del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el hecho punible, referente al control de la constitucionalidad… de todo lo antes expuesto y amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un exámen y revisión a la medida de privación de libertad decretada en contra de mi defendido, para que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, de la consagrada en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 con relación a las obligaciones de la caución personal ”



II
ARGUMENTOS DE DERECHO ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE

La parte actora en la presente causa invoca el contenido de los artículos 1, referido al Juicio Previo y debido Proceso, 8 referido a la Presunción de inocencia ,9 referido a la Afirmación de Libertad, 243 referido al Estado de Libertad, 264 referido a la revisión de medida, 19 de la proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera la defensa del ciudadano JANEL DE JESUS RICO LUZARDO que partiendo de los lineamientos generales que fundamentan el sistema progresivo de limitación de libertad, éste principio rige como fundamento en todo lo que concierne a la libertad dentro del proceso penal, considera que en razón de ello el juez debe observar y comprender atentamente el sistema progresivo aquí establecido teniendo que hacer el juicio de equilibrio entre intereses individuales y generales sólo con fines procesales, sin involucrar prejuicios intentando verdaderas “penas a cuentas” anticipadas o penas por si acaso como escarmiento (inconstitucionales) cada vez que se le presente la oportunidad de decidir acerca del tema. Este particular hace considerar que le corresponde el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La presente causa se sigue al Ciudadano JANEL DE JESUS RICO LUZARDO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3440-01, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de MIGUEL ANGEL BERMUDEZ PORTILLO.

Considera oportuno esta sentenciadora exponer una relación de hechos y soportar con los fundamentos alegados en cada oportunidad, los diferentes diferimientos dictados en la presente causa a los fines de crear un basamento de los actos judiciales desarrollados en la misma.

FECHA MOTIVO
1. 01-09-01 Presentación de Imputado
2. 21-09-01 Fue presentada Acusación Fiscal
3. 15-10-01 Diferimiento de Audiencia Preliminar
4. 29-10-01 Se libró ORDEN DE CAPTURA
5. 18-08-03 Diferimiento de Audiencia Preliminar
6. 16-09-03 Nueva fijación de Audiencia Preliminar


Este hecho permite determinar la existencia en el caso de DILACION PROCESAL indebida no imputable al Tribunal, la cual da certeza de RETARDO JUDICIAL, por razones diversas que vulnera el DEBIDO PROCESO que debe imperar en todo grado y estado procesal idóneo en pro de salvaguardar los derechos y garantías de las personas involucradas en proceso penal.

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

A pesar de las innumerables disposiciones existentes en cuanto a la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, se prevé como posibilidad la necesidad de aplicación la Privación Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal de naturaleza cautelar o instrumental, en este sentido se hace mención en doctrina sobre la proporcionalidad de aplicación de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en razón de su necesidad o imprescindibilidad. En ese sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

De acuerdo a éste dispositivo la medida de coerción debe guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Libresca, pp. 18-19)”

En el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , se prevé una excepción, en casos de especial gravedad, como lo seria el caso que nos ocupa, atendiendo a las circunstancias de lugar tiempo y modo que se explanan en las acusaciones respectivas, con esa previsión se trataría en lo posible de evitar la cesación de la medida de coerción personal por entenderse que podría causarse impunidad por la libertad del imputado, si embargo, esta sentenciadora comparte la respetada opinión del Dr. Alberto Arteaga Sánchez , cuando expone que: esta excepción es de muy dudosa aceptación, por los peligros que representa para los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia a los que se ha hecho referencia.

IV

.Ahora bien, analizada como ha sido la presente solicitud este Tribunal de Control considera que lo Ajustado a Derecho es, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuando se observa de actas que hay factores que modifican la situación inicial como lo es el hecho de que el proceso en contra del mencionado imputado se haya iniciado desde hace mas de un año, sin que haya podido celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente, lo cual representa a juicio de esta Sentenciadora retardo en la celebración de actos respectivos no imputables a las partes, lo que motiva la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en aras de garantizar la afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la divinidad humana .Y ASI SE DECLARA.


VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado JANEL DE JESUS RICO LUZARDO a quien se le sigue causa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de MIGUEL ANGEL BERMUDEZ PORTILLO, específicamente las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y presentación de dos fiadores hábiles y contestes, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de conducta . Regístrese y notifíquese de la presente decisión.
CUMPLASE.