Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 7C-3386-01 contentiva de proceso seguido a los Ciudadanos CONDENA A LOS ACUSADOS SAUDY HERRERA VARGAS, Venezolano, Natural de Machiques, oficio albañil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.720.111, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 27-06-76, hijo de MISAEL ANTONIO HERRERA Y CARLOTA AMALIA RAMIREZ, residenciado en Barrio Sabana Sur 2, San Francisco, al fondo de la estación de Enelven diagonal a la pollera (avipollo) Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de presidio mas las accesorias de ley por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva , previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de KEILER PORTILLO VILLASMIL, PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y al ACUSADO WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante de albañilería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.116.735, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-02-77, hijo de WILMER ANTONIO LABARCA Y MAGALY MARGARITA GONZALEZ, residenciado por el Barrio Arca de Noé, vía la concepción, por la entrada de la parada de los carritos de las mercedes, al finalizar la calle, Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias de ley por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva , previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de KEILER PORTILLO VILLASMIL, PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público y verificado en Audiencia Oral celebrada el día 08 de Septiembre de 2003, en la Sala No. 1, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Como representantes del Ministerio Público se encuentran: las DRA MARIA ROSENDO, FISCAL(A) 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO y DRA. ALIS BOSCÁN DE BAPTISTA, FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS:
SAUDY HERRERA VARGAS, Venezolano, Natural de Machiques, oficio albañil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.720.111, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 27-06-76, hijo de MISAEL ANTONIO HERRERA Y CARLOTA AMALIA RAMIREZ, residenciado en Barrio Sabana Sur 2, San Francisco, al fondo de la estación de Enelven diagonal a la pollera (avipollo) Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos en la forma en que me acusa la representante del Ministerio Público, y solicito que se me rebaje la pena, Es Todo.”

DEFENSA PRIVADA: ABOG JOAQUIN PORTILLO


WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante de albañilería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.116.735, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-02-77, hijo de WILMER ANTONIO LABARCA Y MAGALY MARGARITA GONZALEZ, residenciado por el Barrio Arca de Noé, vía la concepción, por la entrada de la parada de los carritos de las mercedes, al finalizar la calle, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos en la forma en que me acusa la representante del Ministerio Público, y que me rebaje la pena por esto, Es Todo.”

DEFENSA PÚBLICA: DRAS MIREYA DUARTE

DELITOS:
ACUSACION EN CONTRA DE WILMER ANTONIO LABRACA GONZALEZ: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS.-
VICTIMA: KEILER PORTILLO VILLASMIL DUARTE, ANGEL RITZON FERRER HERRERA Y ORDEN PÚBLICO

ACUSACION EN CONTRA DE SAUDY HERRERA VARGAS: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: KEILER PORTILLO VILLASMIL DUARTE, ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO


II
LOS HECHOS
Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada en contra de WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, fueron las siguientes: “El día 05 de Agosto de 2001, como a las ocho y treinta de la noche, el hoy occiso, KEILER ANTONIO PORTILLO VILLASMIL, en el barrio 19 de Abril, calle 4, vía pública de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando intespectivamente se apareció el imputado WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, apodado el “EL PAPURRY” , en compañía de dos (2) personas más, hasta este momento desconocidas, quines son apodados “EL WALTER y EL GOCHO”, exigiéndole cierta cantidad de dinero, y ante la negativa del occiso, el imputado... procedió a disparar contra la humanidad del hoy occiso…al igual que lo hicieron sus acompañantes, logrando quitarle la vida, tal como lo diagnostica el Dr Nelson Bonilla… quien en la necropsia de ley determinó que la causa de la muerte fue a consecuencia de un chock cardogénico, por lesión de corazón y pulmón derecho, producido por arma de fuego…. Salió huyendo con su acompañante, en presencia de varias personas que lograron verlo, entre ellas la ciudadana MARILUZ MONTIEL MARTINEZ y otras… posteriormente fue sorprendido in fraganti por funcionarios adscritos a la Policía Regional portando arma de fuego cuyas características eran las mismas de una que el día 09-11-00 le fue despojada al Ciudadano ANGEL RITZON FERRER HERRERA, cuando siendo aproximadamente las dos horas y diez minutos de la madrugada, se encontraba en el Cajero Automático del Banco Occidental de Descuento del Centro Comercial Ugarte, ubicado en la Circunvalación No. 2 …. Cuando intespectivamente llegaron tres sujetos, estando armados dos (2) de ellos con armas de fuego y el otro con una botella y bajo amenaza los despojaron de una arma tipo revolver… que portaba el imputado WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, al momento de su aprehensión por los referidos funcionarios policiales, y fue puesto a la orden de la fiscalía Superior”.

Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada en contra de SAUDY HERRERA VARGAS, fueron las siguientes: “El día lunes 05 de Agosto de 2001, aproximadamente como a las ocho y media de la noche, el hoy occiso, KEILER ANTONIO PORTILLO VILLASMIL, se encontraba en compañía de su hermano, KEVIN PORTILLO VILLASMIL, en la circunvalación número 3, del Barrio 19 de Abril, calle 4, vía pública de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando intespectivamente se apareció el co-imputado WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, apodado el “EL PAPURRY”, en compañía de dos (2) personas mas, una apodada“EL WALTER, quien fue dado de muerte posteriormente en un enfrentamiento con funcionarios policiales , y, otro, denominado “EL GOCHO o SAUDY” quien fue identificado posteriormente como SAUDY HERRERA VARGAS y ante la negativa de éste de darle el dinero, se ensañaron disparando todos contra la humanidad del hoy occiso KEILER ANTONIO PORTILLO VILLASMIL… logrando quitarle la vida, tal como lo diagnostica el Dr Nelson Bonilla… quien en la necropsia de ley determinó que la causa de la muerte fue a consecuencia de un chock cardogénico, por lesión de corazón y pulmón derecho, producido por arma de fuego….lograron verlos las ciudadanas MARILUZ MONTIEL MARTINEZ, SILVIA MARTINEZ LABARCA, NIDIA ESTHER LOPEZ ALVARADO, KEVIN PORTILLO VILLASMIL y otros…posteriormente fue sorprendido in fraganti WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ por funcionarios adscritos a la Policía Regional portando arma de fuego cuyas características eran las mismas de una que el día 09-11-00 le fue despojada al Ciudadano ANGEL RITZON FERRER HERRERA, cuando siendo aproximadamente las dos horas y diez minutos de la madrugada, se encontraba en el Cajero Automático del Banco Occidental de Descuento del Centro Comercial Ugarte, ubicado en la Circunvalación No. 2 …. Cuando intespectivamente llegaron tres sujetos, estando armados dos (2) de ellos con armas de fuego y el otro con una botella y bajo amenaza los despojaron de una arma tipo revolver… que portaba el imputado WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, al momento de su aprehensión por los referidos funcionarios policiales, el co-imputado SAUDY HERRERA VARGAS fue aprehendido en el sector cuatricentenario… cuando portaba en un koala un arma de fuego y varios pitillos contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, resultando el arma de fuego que cargaba una de las armas con las que habían disparado a Keiler Portillo, tal como se determinó en experticia de comparación balística y fue puesto a la orden de la fiscalía Superior ”
Por cuanto de los hechos narrados se desprende que se practico el decomiso de una sustancia presuntamente droga se canalizó la investigación correspondiente ante la fiscalía especializada, lo cual dio lugar a la formulación de la acusación presentada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público.

Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada en contra de SAUDY HERRERA VARGAS, fueron las siguientes: “El día 10 de Febrero de 2002, siendo las 3:34 de la madrugada en el sector cuatricentenario… practicaron la detención del Ciudadano SAUDY HERRERA VARGAS, a quien le observaron parado en la calle vestido con una franela verde y un pantalón beige con un bolso tipo koala color negro alrededor de la cintura, quien al notar la presencia de la comisión policial, trato de huir del lugar corriendo, por lo que los funcionarios lo siguen logrando detenerlo al solicitarle que exhibiera el contenido de los bolsillos y del bolso koala que llevaba en su cintura, sacaron un arma de fuego, un celular, dinero en efectivo y recortes de pitillo de material sintético contentivo de polvo blanco al practicarle la experticia Química, resultando ser un alcaloide identificado como COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso de diecisiete coma siete (17.7) gramos y del resultado de la experticia química efectuada por la experto se determinó que posee una pureza de cincuenta y nueve por ciento (59%). ”

III
ALEGATOS DE PARTE

Las representantes del Ministerio Público presentaron en forma oral los alegatos siguientes:
DRA MARIA ROSENDO, Fiscal(a) Décimo Séptimo del Ministerio Público Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada a excepción de la calificación jurídica que en la oportunidad legal se introdujo por ante este Juzgado en contra del imputado WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ , plenamente identificado en le mismo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano . Solicita el sobreseimiento por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL RITZON FERRER HERRERA. Asimismo solicito mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se deje sin efecto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ya que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el retardo procesal no ha sido por causas imputables al órgano jurisdiccional ni al ministerio Público sino que mas bien ha sido debido a las tácticas dilatorias de revocar y nombrar abogados defensores.

En contra del imputado SAUDY HERRERA VARGAS mantiene la acusación por el delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público. Así mismo solicita el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

La DRA ALIS BOSCAN DE BAPTISTA, Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público ratifica la acusación fiscal presentada a excepción de la calificación jurídica al considerar que del exhaustivo análisis de las actas y de la solicitud que hace la defensa del imputado se evidencia que procede el cambio de calificación en contra de SAUDY HERRERA VARGAS a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Venezolano . Asimismo ratifico los elementos probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio cuyas pruebas consisten en pruebas testimoniales y documentales las cuales serán presentadas en el juicio oral y público para el debate correspondiente, en consecuencia, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento.

La Victima Ciudadana ZAYDA JOSEFINA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 7.767.672, quien es la mamá de quien en vida respondiera al nombre de KEILER PORTILLO VILLASMIL (occiso), manifestó no tener nada que exponer


Los acusados SAUDY HERRERA VARGAS y WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, Admitieron los hechos en la forma en que me acusa la representante del Ministerio Público, y solicitaron que se les rebajara la pena por esto.


Los Abog Defensores presentaron en forma oral los alegatos siguientes:
La ABOG MIREYA DUARTE, expuso que por cuanto su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos solicito a este Tribunal previa oída de la manifestación del mismo la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y sea aplicada la rebaja de la pena en atención a la atenuante de la pena establecida en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito respetuosamente a este Tribunal le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto mi defendido ha cumplido dos años de restricción de libertad y se ha considerado establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la extraactividad por cuanto el delito fue cometido antes de la reforma del 14-11-01, asimismo solicito la conversión de la modalidad de fianza otorgada por este despacho en la modalidad prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ABOG. JOAQUIN PORTILLO, Solicito a este despacho se aplique el procedimiento por Admisión de los hechos, y la aplicación de las atenuantes prevista en el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Se observo del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada que de forma oral y previa concertación de las partes consideraron cambios fundamentales en cuanto a la calificación jurídica a invocar en contra de los imputados de autos, basados en análisis exhaustivo y pormenorizado de las acusaciones interpuestas y del cúmulo probatorio promovido que sirvieron de fundamento para formalizar las mismas.
La acusación que en definitiva pesa sobre el imputado WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de KEILER PORTILLO VILLASMIL DUARTE y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente solicita el SOBRESEIMIENTO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL RITZON FERRER HERRERA.

En contra del imputado SAUDY HERRERA VARGAS por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de KEILER PORTILLO VILLASMIL DUARTE , 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tales apreciaciones a juicio de esta Sentenciadota resultan ajustadas a derecho por cuanto las calificaciones jurídicas inicialmente invocadas en los escritos acusatorios presentados por las representantes del ministerio público no se correspondían con los elementos probatorios que creaban la certeza y convicción de la comisión de un hecho tipificado como delictual.

En la presente causa luego de explicar a las partes pormenorizadamente sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y se explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, con mayor precisión por tratarse de la alternativa que procede en la presente causa.

En vistas de las perspectivas del caso, la voluntad manifiesta y espontánea de los acusados de autos , fue solicitada la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada a derecho y más favorables a los imputados; además de dicha aplicación de procedimiento especial represente en sí misma economía procesal y celeridad en relación a la imposición de las penas que corresponden más aún considerando que ésta era la trigésima oportunidad en la cual se había fijado dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando a salvo la responsabilidad de este Juzgado por cuanto sólo dos de los veintinueve diferimientos obedeció a causa del Tribunal y las mismas en atención al exhorto de no dar despacho por causa no imputables a la voluntad de las partes y aún del propio despacho.

La Constitución Nacional en aras de preservar las garantías mínimas inherentes al ser humano expuso reglas primordiales a seguir para que el proceso en general no se convierta en una forma de atropello a las personas que por una u otra causa se han visto sometidos a la tutela judicial, incluso a las que se ven involucradas en la posición de victimas. En principio se hace necesario velar que el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público involucre todos los elementos probatorios de allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.

En lo que respecta a la consideración particular de otorgar libertad condicionada al Ciudadano WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ , es oportuno traer a colaciones decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante decisiones dictadas en fechas: (1) 17-07-02, Sentencia N° 1626, Magistrado Ponente Pedro Rondón; (2) 02-12-02, Sentencia N° 3033, Magistrado Ponente Pedro Rondón; y (3) 03-07-02, Sentencia N° 1507, Magistrado Ponente Antonio García García han fijado el criterio siguiente:” … el significado del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las Medidas de Coerción Personal a ser impuesta, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiere en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Negrillas propias).

El derecho a la Libertad como parte de ese conjunto de derechos y garantías individuales y sociales, fue adoptado dentro del los primeros artículos del texto constitucional, pudiéndose apreciar de esta forma la vigilancia y el grado de reconocimiento que se le atribuyo, el estado en este caso representado por el Juez como garante de Principios y Garantías y eje de los proceso de administración de justicia, este en el ineludible deber de garantizarle a los imputados el respeto y reconocimiento absoluto de todos sus derechos y deberes, así como brindarles medios de protección para cuando éstos les sean desconocidos. Sin embargo, es preciso destacar que las personas imputadas por la comisión de un delito pasan a formar parte de una categoría distinta de ciudadanos para quienes los derechos fundamentales no tienen vigencia plena.

En este Sentido y en base a los fundamentos desarrollados esta Juzgadora considero conforme a derecho ACORDAR la conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6,9,10, 19, 243, 244, 282 del Código Orgánico Procesal Penal 49.2 Constitucional , 7.1 de la Convención americana sobre Derechos Humanos al Ciudadano WILMER LABARCA GONZALEZ a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGARAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio de KEILER PORTILLO (OCCISO), ANGEL RITZON FERRER Y EL ORDEN PUBLICO, impuesta inicialmente la modalidad de presentación periódica y fiadores pero en vista de la imposibilidad manifiesta de cumplir con los requisitos exigidos para la caución personal, manifestado por la defensa en forma oral, en la oportunidad de la Audiencia preliminar, esta Jugadora consideró ajustado a derecho convertir la caución personal impuesta en caución juratoria, por ser de posible cumplimiento y a tales efectos se ordenó levantar por separado el acta respectiva.

V
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Para WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de KEILER PORTILLO VILLASMIL DUARTE y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

1º. Término Medio de la penalidad prevista
Para el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de doce (12) a dieciocho (18) años, sumados resultan la pena de treinta (30) años, divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de quince (15) años de presidio.
Para el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de tres (3) a cinco (5) años, sumados resultan la pena de ocho (8) años, divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de cuatro (4) años de prisión
2º. Consideración de aplicación del Limite inferior de la pena prevista en cada caso, resultando ser de doce (12) años para el delito de Homicidio Intencional y de tres (3) años, para el delito de Porte Ilícito de Armas, en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
3° Rebaja a la mitad de la pena prevista en cada caso por la consideración de l grado de participación (complicidad correspectiva), resultando ser de seis (6) años para el delito de Homicidio Intencional.
4° Conversión de la pena de PORTE ILICITO DE ARMAS de prisión a presidio por aplicación de lo dispuesto en artículo 87 del Código Penal Venezolano. Al computar un día de presidio por dos de prisión se obtiene la pena de un (1) año y seis (6) meses, las dos terceras partes de esta resulta ser , un (1) año de presidio.
5° Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , dos (2) años y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, ocho (8) meses por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y de CUATRO(4) MESES POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS, sumados resulta en concreto como pena a cumplir la de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO
6° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 13 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

Para SAUDY HERRERA VARGAS por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de KEILER PORTILLO VILLASMIL DUARTE , 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

1º. Término Medio de la penalidad prevista
Para el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de doce (12) a dieciocho (18) años, sumados resultan la pena de treinta (30) años divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de quince (15) años de presidio.
Para el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de tres (3) a cinco (5) años, sumados resultan la pena de ocho (8) años divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de cuatro (4) años de prisión.
Para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los extremos previstos oscilan de cuatro (4) a seis (6) años, sumados resultan la pena de diez (10) años divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de cinco (4) años de prisión.
2º. Consideración de aplicación del Limite inferior de la pena prevista en cada caso, resultando ser de doce (12) años para el delito de Homicidio Intencional , de tres (3) para el delito de Porte Ilícito de Armas, y de cuatro (4) años para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
3° Rebaja a la mitad de la pena prevista en cada caso por la consideración del grado de participación (complicidad correspectiva), resultando ser de seis (6) años para el delito de Homicidio Intencional.
4° Conversión de la pena de PORTE ILICITO DE ARMAS de prisión a presidio por aplicación de lo dispuesto en artículo 87 del Código Penal Venezolano. Al computar un día de presidio por dos de prisión se obtiene la pena de un (1) año y seis (6) meses, las dos terceras partes de esta resulta ser, un (1) año de presidio.
5° Conversión de la pena de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de prisión a presidio por aplicación de lo dispuesto en artículo 87 del Código Penal Venezolano. Al computar un día de presidio por dos de prisión se obtiene la pena de dos (2) años, las dos terceras partes de esta resulta ser, un (1) año y cuatro (4) meses de presidio.
6° Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , dos (2) años y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, ocho (8) meses y en cuanto a la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cinco (5) meses, por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de CUATRO(4) MESES POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS, y de ONCE (11) MESES POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , sumados resulta en concreto como pena a cumplir la de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO
7° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 13 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A LOS ACUSADOS SAUDY HERRERA VARGAS, Venezolano, Natural de Machiques, oficio albañil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.720.111, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 27-06-76, hijo de MISAEL ANTONIO HERRERA Y CARLOTA AMALIA RAMIREZ, residenciado en Barrio Sabana Sur 2, San Francisco, al fondo de la estación de Enelven diagonal a la pollera (avipollo) Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de presidio mas las accesorias de ley por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva , previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de KEILER PORTILLO VILLASMIL, PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y al ACUSADO WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante de albañilería, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.116.735, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-02-77, hijo de WILMER ANTONIO LABARCA Y MAGALY MARGARITA GONZALEZ, residenciado por el Barrio Arca de Noé, vía la concepción, por la entrada de la parada de los carritos de las mercedes, al finalizar la calle, Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias de ley por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva , previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de KEILER PORTILLO VILLASMIL, PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que SE COMPULSE, la presente causa y se remitan las actuaciones originales al Juez de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado se acuerda mantener la reclusión del acusado SAUDY HERRERA VARGAS (trasladado el día de hoy a la Cárcel Nacional de Maracaibo) y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión y de la publicación por ser separado del texto integro de la Sentencia por ADMISION DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO correspondiente en la presente causa. Se ordeno librar oficio al Retén y a la Cárcel Nacional de Maracaibo respectivamente. Se registro la presente audiencia preliminar bajo el No. 1344-03. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-

La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 08 de Septiembre de 2003, a las 05:40 p.m. en la Sala de Audiencias Nº 1 del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.