En el día de hoy Jueves Cuatro (04) de Septiembre del año 2.003, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece a este Juzgado de Control previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el imputado JOSE LUIS SANCHEZ ZAMBRANO, asistido por su defensa Abogado LUIS FARIA, a los fines de establecer su correcta identidad en virtud de diligencia presentada por el Abogado Defensor en la cual pone de manifiesto a este Tribunal que el verdadero nombre de su defendido es HENRY CLEMENTE GONZALEZ AREVALO y no como se ha identificado en todos los actos procesales que es JOSE LUIS SANCHEZ ZAMBRANO, este Juzgado procede a imponerlo de los derechos y garantías Constituciones establecidos en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento y coacción expuso: “ Mi verdadero nombre es HENRY CLEMENTE GONZALEZ AREVALO, titular de la cedula de identidad V.- 18.395.297, mi padre se llama Henry Enrique González y mi mama se llama Yajaira de Arévalo Reyes, mi domicilio es el siguiente San Francisco Barrio Colina Bolivariana diagonal al colegio Jesús Obrero N° 35B-131, Avenida 41 teléfono del vecino 7625046 es todo”, en este acto toma la palabra la defensa de autos quien expuso; “ En este mismo acto pido al Tribunal modifique la Medida Sustitutiva de Libertad en vez del ordinal 8° articulo 256 le sea otorgada los ordinales 2° y 3° del mismo articulo 256 el cual establece la caución juratoria en la mismas condiciones y modo en el cual le fue otorgado al otro imputado José Soto Barrios y en este mismo acto consigno carta de residencia y fotocopia de la cedula de identidad de la progenitora del imputado en auto Henry Clemente González y la cual se encuentra presente en este Tribunal para comprometer a las obligaciones que establece la Ley. De inmediato este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición ratificada por la defensa por parte del imputado que inicialmente dijo llamarse JOSE SANCHEZ SAMBRANO, siendo el nombre correcto HENRY CLEMENTE GONZÁLEZ, este Juzgado ACUERDA otorgar la medida a HENRY CLEMENTE GONZÁLEZ. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de conversión de la Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de libertad otorgada, la cual se correspondía con la presentación de dos personas hábiles y contestes quienes previa consignación de los recaudos correspondientes se constituirían en FIADORES, esta Juzgadora considera que dicha conversión se encuentra ajustada a derecho, en atención a la exposición de la defensa de serle de imposible cumplimiento a los familiares de dicho imputado el referido requisito,. En tal sentido siendo el fin último del Sistema Acusatorio y del Proceso Penal, la preservación de derechos fundamentales y la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera ajustada la conversión solicitada, correspondiendo así la aplicación de las modalidades previstas en los numerales 2 y 3, esto es, sometimiento a la vigilancia de una persona determinada, esto es, su progenitora y presentación en la sede de este Despacho cada treinta (30) días. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada mediante resolución No. 1280-03, de fecha 20 de Agosto de 2003. la aplicación de las modalidades previstas en los numerales 2 y 3, esto es, sometimiento a la vigilancia de una persona determinada, esto es, su progenitora y presentación en la sede de este Despacho cada treinta (30) días al Ciudadano HENRY CLEMENTE GONZALEZ AREVALO, titular de la cedula de identidad V.- 18.395.297, mi padre se llama Henry Enrique González y mi mama se llama Yajaira de Arévalo Reyes, mi domicilio es el siguiente San Francisco Barrio Colina Bolivariana diagonal al colegio Jesús Obrero N° 35B-131, Avenida 41 teléfono del vecino 7625046 , a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de AGUSTIN GUEVARA, DAISY MARIANA BARRERA DE GUEVARA Y GILBERTO JOSE GOMEZ MARTINEZ. En consecuencia se ACUERDA su inmediata libertad una vez sea levantada acta de compromiso de su progenitora. Se registro la presente decisión bajo el No. 1.329-03 en el libró de decisiones correspondiente, se registro oficio librado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el No.1.678-03. Es todo termino se leyó y conformes firman
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