Visto la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DE CONOCIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el ABOG PABLO J APONTE SALAZAR, quien presenta la presente solicitud por considerar que se le ha cercenado el derecho de actuación como victima en la causa seguida ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOMINGO BRACHO Y LEONARDO ATENCIO FINOL, por uno de los delitos previsto en la derogada ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Juzgadora para decidir observa:
I
Es finalidad esencial de todo proceso penal establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas e imponer la justicia en la aplicación del derecho, en conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la luz de este postulado fundamental este Tribunal ha acordado entrar a conocer sobre la presente causa en la cual el solicitante, luego de hacer un amplio pasaje por los contextos doctrinarios y jurisprudenciales, como petitorio expuso:
“Solicito formalmente, requiera de la fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el envío de los expedientes que cursan en ese Despacho Nos. 069-01 y 09-01, por denuncias que hice en contra de los Ciudadanos Domingo Bracho Diaz y Leonardo Atencio Finol, rector y vice-rector administrativo de LUZ por estar incumpliendo los principios y garantías señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el 118 y 120, numerales 1,2,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial”
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
Este fin probatorio se logra con el desarrollo de la investigación y en tal sentido el ejercicio de la ACCION PENAL debe ser ejercido de oficio por el Ministerio Público, salvo los casos que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(1) Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía de Investigaciones Penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
(2) Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción….
(3) Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes
Ha sido del conocimiento de este Despacho, vía telefónica que la presente causa se encuentra en estado de investigación, por lo cual, esta Juzgadora, no habiendo detenidos a la ORDEN de este Despacho, no puede más que solicitar información sobre el estado actual de la causa.
Ahora bien, en cuanto a la disyuntiva del presentante de considerarse VICTIMA en la presente causa, en relación a ello se trae a colación Jurisprudencias dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 30 de Octubre de 2.001, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, se expone:
“… el directamente ofendido por algún delito de los tipificados en la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4°, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa Pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerados como víctimas en el proceso penal. Y así se declara ” “… las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal son ejercidas en interés del colectivo y el Estado mismo y la Adhesión a la acusación formulada por ese Organismo o el Ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la victima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión”.
La novísima ley contra la corrupción en su artículo 4 establece que: Se considera PATRIMONIO PUBLICO aquel que corresponde por cualquier título a:…las Universidades Públicas. Asimismo el artículo 8 prevé que toda la información sobre la Administración del Patrimonio Público que corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la Ley. Igualmente el artículo 10 de la mencionada ley expresa: Los particulares tiene derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la Administración y custodia del Patrimonio Público de dichos órganos y entes.
En tal sentido considera particularmente esta Juzgadora que siendo el solicitante el denunciante en la presente causa, tiene la facultad de CONOCER SOBRE EL ESTADO DE LA INVESTIGACION, no así de imposición de actas formal, por cuanto dicha causa se encuentra en estado de Investigación y los resultados de las mismas, por tratarse de las personas involucradas autoridades públicas, es de delicado manejo la información recabada en el desarrollo de la investigación, hasta tanto sea pronunciado el correspondiente acto conclusivo, todo a los fines de resguardar la integridad física, psíquica y moral de los involucrados sin inobservar los derechos de las personas que pudieran estar afectadas en razón del daño que se anuncia como causadazo de declararse que efectiva concurrió.
El denunciante, pese al carácter que se adjudica de victima en la causa, el cual no esta debidamente identificado en uno de los ordinales expresamente establecidos, puede proceder conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de constituirse como querellante en cuyo caso adquiriría la cualidad de parte y tendría facultad para accionar, intervenir e imponerse en la presente causa.
En fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar el control Judicial que oportunamente invoca el solicitante se ORDENA oficiar a la Representación Fiscal a los fines de informe a este Despacho sobre el estado actual de la causa y la posible fecha de emisión del acto conclusivo correspondiente, instándoles igualmente al pronunciamiento de los mismos dentro de los lapsos procesalmente establecidos. Y así se declara.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar a la Representación Fiscal a los fines de informe a este Despacho sobre el estado actual de la causa y la posible fecha de emisión del acto conclusivo correspondiente, instándoles igualmente al pronunciamiento de los mismos dentro de los lapsos procesalmente establecidos. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las Copias de archivo y Notifíquese al recurrente.
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