Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 35º del Ministerio Público en contra de AGUILERA MELEAN FREDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 11.290.175 y ATENCIO AMERICO DE JESUS, titular de la cédula de Identidad No.11.720.812, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EMPRESA ELECTRICA DE VENEZUELA, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:

En fecha 09 de Agosto de 2001, fue presentada ACUSACION por parte del Fiscal UNDECIMO en contra de AGUILERA MELEAN FREDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 11.290.175 y ATENCIO AMERICO DE JESUS, titular de la cédula de Identidad No.11.720.812, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EMPRESA ELECTRICA DE VENEZUELA.

En fecha 29 de Agosto de 2001, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual el Fiscal undécimo, representado por el Dr. MARTIN LANDAETA quien ratificó acusación presentada en contra de AGUILERA MELEAN FREDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 11.290.175 y ATENCIO AMERICO DE JESUS, titular de la cédula de Identidad No.11.720.812, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EMPRESA ELECTRICA DE VENEZUELA. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado

El día de hoy 30 de septiembre de 2003, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.

II

Pasados los dos (2) años de periodo de prueba, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA

III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a AGUILERA MELEAN FREDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 11.290.175 y ATENCIO AMERICO DE JESUS, titular de la cédula de Identidad No.11.720.812, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EMPRESA ELECTRICA DE VENEZUELA, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.
CUMPLASE.