En el día de hoy treinta (30) de septiembre de 2003, siendo las 10:25 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, en su carácter de Fiscal Titular Trigésimo Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el presente escrito donde pongo a su disposición al ciudadano JHON ELY BOZO GONZÁLEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA COROMOTO QUIJADA CAMPOS, por lo anteriormente expuesto solicito ciudadana Juez se le decrete la Privación Judicial Preventiva de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 y se declare con lugar el procedimiento ordinario, asimismo en conversación vía telefónica con la Medicatura Forense me comunicaron que si hubo violación por vía anal con respecto a la victima y esperando que sea anexado a la presente causa dicho informe medico, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JHON ELY BOZO GONZÁLEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO) en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoría se le designo a la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensor Público No. 47 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,75 Mts. de estatura aproximadamente, ojos verde, cabello liso castaño, tez blanco, contextura delgado, bigote normales, cejas abundantes, presenta seña particular un tatuaje en forma de sol y Nike, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JHON ELY BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.261.328, fecha de nacimiento 27-12-81, edad 21, hijo Hernán Antonio Bozo y Yuni González, residenciado en BARRIO LOMITAS DEL ZULIA, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS PLATANEROS, donde vivo hay un taller que se llama Taller de Herrería Santa Inés TELEFONO N° 0416-8606031 Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “Eso fue el día sábado para domingo yo venia de que unos amigos eso de la hora de casi amaneciendo y me la encuentro a ella por la placita que esta por ahí me acerque a donde estaba ella y le pregunto que hace a esta hora por ahí ella viene y me contesta que el muchacho del Kiosco de las empanadas había estado con ella por diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) pero ella vino y me dijo que el muchacho no le había pagado y que lo estaba esperando viene yo le ofrecí diez mil bolívares para que estuviera conmigo y ella me pregunto que si en un hotel y yo le dije que no que no tenia cobres que si podíamos estar en los bloques de Raúl leoni ella me dijo que si estuvimos en los bloques estuvimos dos (02) veces nos vestimos ella ve que abren el kiosco de empanadas y me dice que le va a cobrar los reales al muchacho y de ahí me iba a dar el N° telefónico después que llegamos al kiosco ella empieza a gritar me violaste, me violaste, el muchacho que estaba ahí me pregunta catire que hiciste como yo lo conozco a el y el me conoce a mi que hiciste yo no hice nada yo no la he violado yo le dije lo mismo que le estabas haciendo vos le estoy haciendo lo que pase es que yo le estoy pagando diez mil bolívares que vos no le pagastes, de ahí vine agarre para mi casa amaneció llegaron unos policías a las 10:00 de la mañana mas o menos hablan con mi mama el porque me están buscando a mi por el motivo de la violación mi mama me paro yo vine y me pare y me entregue a los policías sin oponer resistencia es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Luego de haber escuchado la declaración de mi defendido y de haber analizado las actuaciones esta defensa observa que mi defendido es inocente de la imputación que se hace en su contra ya que tal como este lo afirma la ciudadana Raiza Quijada accedió voluntariamente a tener relaciones con el mismo ya que es el inverosímil que una mujer de 28 años casada sin ser amenazada con ninguna arma pueda afirmar que haya sido abusada de que la misma afirma que accedió a todos los impedimentos sin oponer la menor resistencia lo cual puede observar esta juzgadora del hecho que mi defendido no presenta ningún tipo de rasguño, mordida, o cualquier otro signo de oposición muy por el contrario todo señala que lo afirmado en su declaración es la verdad, por lo que no se tipifica el delito de violación por otra parte esta defensa observa que mi defendido fue presentado por ante este Tribunal siendo las 11:40 de la mañana y de las actuaciones se evidencia que fue detenido siendo las 10:30 de la mañana del día 28-09-03, de lo que se desprende que permaneció detenido por mas de 48 horas antes de ser puesto a la orden de este Tribunal real y efectivamente de modo que se violento el principio de libertad consagrado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución, igualmente esta defensa observa que mi defendido fue detenido arbitrariamente puesto no se evidencia de las actuaciones la existencia de una orden Judicial ni se verifico la flagrancia ya que según lo afirma la presunta victima esta fue a su casa a bañarse y luego busca a un ciudadano de nombre Néstor para posteriormente buscar a mi defendido en su casa de modo que el mismo no fue encontrado cometiendo el hecho o acabando de cometerse ni hubo una persecución ininterrumpida por parte de la victima el clamor del público o de la autoridad policial ni menos aun fue sorprendido a pocos de haberse cometido el delito con algún elemento que haga presumir que cometió el delito que se le imputa ya que tal como se desprende del acta policial cursante en la presente causa los funcionarios actuantes sostienen que el mismo no mostró evidencia alguna proveniente del delito violándose así igualmente el principio de libertad consagrado en el antes dicho articulo 44 ordinal 1° de la Constitución el cual establece que una persona solo puede ser detenida por orden Judicial y excepcionalmente cuando se verifica la flagrancia supuesto los cuales no se cumplieron en la presente causa es por lo antes dicho esta defensa solicita la nulidad absoluta del acto de detención en virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del principio de libertad consagrado en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución tomando en consideración además que en las actuaciones no se encuentra un examen medico forense y lo inverosímil de la denuncia tomando en consideración además el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que se solicita se decrete la Libertad plena de mi defendido es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes encontrándose de servicios de patrullaje, hizo acto de presencia una Ciudadana que se identificó como Raiza Quijada, de 28 años de edad, informándoles que en horas de la mañana había sido victima de una violación por parte de un sujeto mostrándonos la ropa con la cual se encontraba para el momento del hecho, recogiéndola como evidencia, y entregándola en una bolsa de material sintético, asimismo manifestó tener localizado al ciudadano y trasladados al sitio fueron atendidos por la progenitora del hoy imputado al informales del motivo de la visita no opuso resistencia alguna a la entrada en la casa y el ciudadano al instarle a contestar si la vestimenta en referencia era suya contestó que si por lo que se le indico que hiciera entrega de la misma, se le insto de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a mostrar lo que tuviera en su cuerpo no encontrando evidencias de interés criminalístico. Asimismo aparece inserto en acta denuncia común en la cual se hizo del conocimiento sobre los hechos acontecidos mediante las cuales por medio de amenaza corporal sin arma alguna presuntamente sometió a la victima a desnudarse y dejar que tuviera acto sexual con el, en la misma denuncia la victima expone que por temor accedió a su propuesta. Observa esta sentenciadora que se trata de un hecho que según la descripción del lugar era en plena vía pública y que no utilizó arma alguna para intimidarla asimismo observa esta Sentenciadora que no se tomo entrevista del ciudadano que menciona la denunciante de nombre NESTOR, no aparece en actas informe medico que determine que la ciudadana efectivamente haya sido objeto de violación , sin embargo, si fue hecho del conocimiento del despacho por parte del Representante del Ministerio Público que mediante información telefónica fue hecho de su conocimiento, que si había sido informado el despacho sobre resulta anticipada del resultado del examen médico forense en el cual se arrojo que efectivamente si había sido objeto de violación anal. En tal sentido, requiriéndose en la presente causa de investigación a los fines de determinar en forma precisa e indubitable la responsabilidad penal del imputado, se considera conforme a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano JHON ELY BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.261.328, fecha de nacimiento 27-12-81, edad 21, hijo Hernán Antonio Bozo y Yuni González, residenciado en BARRIO LOMITAS DEL ZULIA, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS PLATANEROS, donde vivo hay un taller que se llama Taller de Herrería Santa Inés Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6, esto es, presentación cada sesenta días y prohibición de tener trato, contacto o comunicación con la victima por si a través de terceros, todo en atención a la investigación iniciada en su contra por el delito de VIOLACION, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAIZA COROMOTO QUIJADA CAMPOS. Se ordena Proseguir la Presente Investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 1:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.539-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.859-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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