En la presente causa seguida a JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 ejusdem y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESCOLASTICO SEGUNDO NAVARRO este Sentenciador para decidir observa:
I

En fecha 02 de Agosto de 2003, fue presentado el (los) imputado(s) de autos por el Fiscal(a) 3° del Ministerio Público, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.
II

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

La simple exposición del imputado y la ratificación del defensor de declarar que no existe peligro de fuga y que la pena que pudiera llegar a imponérsele aún cuando es superior a cinco años no es mayor de diez años, no resulta a Juicio de esta Sentenciadora suficiente elementos como para considerar que la situación Jurídica inicial que motivo a decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD haya variado sustancialmente.

En este sentido es pertinente considerar la disposición establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual textualmente se expone que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: (1) Arraigo en el país, …(2) la pena que podría llegar a imponérsele en el caso; (3) La Magnitud del daño causado; (4) El comportamiento del imputado durante el proceso, (5) la conducta predelictual del imputado”. En este sentido se considera que lo ajustado a derecho a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales en audiencia, que sean fijados por este Despacho, toda vez que ha sido emitido por parte del Ministerio Público un acto conclusivo (acusación) en tiempo hábil, es mantener la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno señalar que de la celebración de la Audiencia Preliminar pudieran surgir hechos nuevos, determinantes, que conlleven a esta Sentenciadora a estudiar de forma favorable la pertinencia en el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, hechos éstos que no se aprecian hasta el presente momento. Y ASI SE DECLARA.

III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, hasta tanto se presentes circunstancias que modifique la situación actual
Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-