Vista la solicitud presentada por el Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, actuando en nombre del imputado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, a quien se le sigue causa Nº 7C-566-03, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA (occiso), este Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, actuando en nombre del imputado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, a quien se le sigue causa Nº 7C-566-03, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA (occiso).

Ha sido particularmente en la causa, gestionado por el Abogado Defensor de la causa la posibilidad de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester traer a colación la norma dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Expone el Dr ERIC PEREZ SARMIENTO en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (pp.278) que para que pueda imponerse Medidas Cautelares al imputado es necesario que concurran los dos supuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas” del proceso penal, como son: (1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. (2) Fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la posibilidad, apreciable de manera libre y realista de las partes y los jueces, de que el imputado puede tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.

Si el Fiscal del Ministerio Público presenta ACUSACION dentro del lapso de treinta días y si prórroga, si es el caso, la medida de prisión provisional que ratificada ipso iure, y su duración se regirá por lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal . Dicho artículo en referencia versa sobre la improcedencia de pena privativa de libertad en los casos en que se trata de delitos que no excedan en su límite máximo de tres años. El caso in comento el limite superior para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de veinticinco (25) años, lapso éste evidentemente superior a tres años. La cuestión relativa a la libertad o prisión del imputado durante el proceso, no es privativa de la fase preparatoria, sino que se extiende hasta el momento de la sentencia firme y, por tanto, se trata de una cuestión incidental que debe resolver el Juez o Tribunal a cuyo cargo se encuentre la causa en cada estado y grado del proceso.

En el caso de conformidad con lo establecido en el ya referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado en actas, en base a la investigación desarrollada por el Ministerio Público, plasmada en la ACUSACION fiscal interpuesta en tiempo hábil Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a la peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado de autos de ser declarado culpable resulta a juicio de esta Sentenciadora suficiente para acreditar dicha disposición.

De ninguna manera ha inobservado esta Sentenciadora en comportamiento del imputado de autos en lo que respecta a su voluntad de colaboración, lo cual será tomado en consideración, si es el caso, en la posible aplicación de una alternativa a la prosecución del proceso, pero a juicio de esta Sentenciadora la puesta a disposición del Ciudadano ANTAR MARRUGO no será un hecho nuevo hasta tanto hayan elementos de investigación que lo incriminen.


II

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00). Con respecto a lo cual se tendrá oportunidad, en el sentido de debatir sobre las excepciones y solicitud de pronunciamiento de MULIDAD ABSOLUTA en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

El delito que nos ocupa (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de una ACUSACION grave que afecta el bien más preciado como lo es la vida y por ende causa gran conmoción social, además de tratarse de un hecho, que por la versión de la forma en se expone que acontecieron representan un hecho notorio que afecta la opinión pública.




IV


.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación de imputado, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.


VI
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.