En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de Septiembre de 2003, siendo las 10:04 p.m., día y hora fijados previamente para verificar la Audiencia prevista en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de oficio, se constituyó la Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA con el carácter de Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y la Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA como Secretaria asignada, en su sede. Verificada por secretaría la asistencia de las partes, se constató la presencia de la Abog. LEYDA DE LA TORRE, Defensor Público 45° de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, el Probacionario JOSE JESUS DIAZ ABREU, y la Fiscal 35 del Ministerio Público Abog. Aura Gonzalez.
En este estado, la Juez declaró abierta la audiencia, explicando a los asistentes el motivo de la misma y concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 11 de Junio de 2000, cuando le fuera otorgado el beneficio de Suspensión condicional del proceso y verificada como has sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal solicito sirva decretar El sobreseimiento de la presente causa , asimismo se proceda a extinguir en la presente causa la acción penal y ordene lo conducente a los fines de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada su reseña en registros policiales ante dicho organismo , todo con la finalidad de reestablecer derechos y garantías de los cuales es acreedor mi defendido y se me expida copia certificada”. Es todo.
Acto seguido, se concedió la palabra al Probacionario JOSE JESUS DIAZ ABREU, quien expuso: “Informo al tribunal que he cumplido con las obligaciones que me han impuesto, y pido se cierre con la investigación porque ya cumplí con las condiciones que me indicaron que cumpliera, es todo”.
Seguidamente, se concedió la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación ha verificado el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal para supervisar el Régimen de Prueba impuesto al imputado JOSE JESUS DIAZ ABREU y ha constatado el cumplimiento del mismo, así como no hay circunstancias que indiquen que hubiere cambiado de domicilio sin permiso del Tribunal o hubieren visitado la morada de la víctima, tal como lo impuso el Tribunal, Por tanto, nada tiene que objetar a la conclusión del régimen probatorio”.
Finalmente, el Tribunal en este estado y oídas las exposiciones de las partes, así como hechas las verificaciones de rigor en los Registros llevados por el Tribunal, (PAGINA 54, LIBRO 1 DE PRESENTACIONES), se constata igualmente que corre inserte a los folios que integran la presente causa: (1) Constancia de Asociación de Vecinos, mediante la cual se refiere que el ciudadano colabora como Secretario de Deportes en la comunidad, (2) Copia fotostática de titulo en el cual se acredita su condición de Bachiller en Ciencias; (3) Diploma que acredita el grado obtenido; (4) Constancia emanada de la UEN Guzmán Blanco; (5) Record de calificaciones del alumno.
En atención a los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 23º del Ministerio Público en contra de JOSE JESUS DIAZ ABREU, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Adolescente MAILY DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento cabal de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado por este Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 11-06-00; y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45, 48, Ordinal 7º, y 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal . Se registró la Decisión Bajo el Nº 1533-03 en el Libro respectivo. Se dicto por separado decisión en relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se compulsó copia de archivo. Se remitió la Causa al Archivo Judicial General. Concluyó el acto siendo las 10:42 p.m., se leyó y conformes firman.
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