Vista la solicitud interpuesta por al Ciudadano JOSE F. ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.791.333, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JESUS RINCON URDANETA, inscrito en el inpreabogados Bajo el No. 56070 en la cual requieren la entrega del Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-100; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACAS: 188-UAA; SERIAL DE CARROCERIA: MCCD14DV201907; COLOR: ROJA; SERIAL DE MOTOR: M11049SZ; AÑO: 1.983; USO: CARGA, este Juzgado para decidir observa:
• Oficio 6058 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se hace del conocimiento que el vehículo en referencia no se encuentra solicitado hasta la presente fecha y al consultar en el enlace SETRA registra a nombre del Ciudadano FERNANDEZ CASTAÑEDA JUAN
• Documento de compra-venta mediante el cual Juan de la Mata Fernández Castañeda vende a JOSE FILIBERTO ATENCIO junto a su respectivo asiento de Notaria.
• Experticia de Reconocimiento mediante la cual se dejan las siguientes conclusiones: serial de carrocería VIN: FALSO Y ALTERADO. Placa de carrocería dash panel FALSO Y ALTERADO, serial de chasis: ALTERADO; serial de motor: ORIGINAL.
• Carnet de circulación mediante el cual se deja constancia de las características del mismo.
Antes de entrar a decidir considera oportuno esta Jugadora hacer mención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual, se expone que:
“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, el solicitante es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, además de que dicho bien mueble es el medio laboral para sustento propio y de su núcleo familiar. En consecuencia, no estando requerido el referido automotor por algún Cuerpo Policial de Investigación Penal y estimando el Juzgador indispensable la conservación del bien para eventuales actuaciones de parte, es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud y ORDENAR la ENTREGA MATERIAL del vehículo reclamado, en calidad de DEPOSITO, con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y con la obligación de presentarlo ante este Tribunal y al Ministerio Público cada vez que se le sea requerido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en calidad de depósito al Ciudadano JOSE F. ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.791.333, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JESUS RINCON URDANETA, inscrito en el inpreabogados Bajo el No. 56070 del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-100; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACAS: 188-UAA; SERIAL DE CARROCERIA: MCCD14DV201907; COLOR: ROJA; SERIAL DE MOTOR: M11049SZ; AÑO: 1.983; USO: CARGA, debiendo presentarlo por ante este Tribunal cada 90 días o cuando le sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.
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