Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano a la Ciudadana PRICILA RAMONA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.826.429, en la cual requieren la entrega de Vehículo: CLASE: CAMION; TIPO. THERMO-TANQUE; MARCA: FORD; MODELO: F-600; AÑO: 1971; COLOR: VERDE BOTELLA; PLACAS ANTERIOR: VBG-104, SERIAL DE CARROCERÍA: 1F603AJ-17837, SERIAL DE MOTOR: V-8 este Tribunal para decidir observa, del contenido de las actas que conforman la presente causa que corren insertos en actas los siguientes elementos que acreditan propiedad e interés legítimo del solicitante:
• Documento de compra-venta donde HELI JESUS OBERTO Y HEBERT ANGEL OBERTO vende a PRICILA RAMONA VILCHEZ y su respectivo asiento de notaria.
• Registro de propiedad mediante el cual se deja constancia de las características del vehículo.
• Planilla de constancia de datos mediante el cual se deja constancia de las características del vehículo.
• Experticia de Reconocimiento mediante el cual se deja constancia de las siguientes conclusiones: placa serial de carrocería: ORIGINAL; placa body: ORIGINAL; serial de chasis se encuentra ORIGINAL
• Oficio No. 10438 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el vehículo no aparece registrado como solicitado y en el enlace setra no registra
Observa quien aquí decide, que se trata de un vehículo que data de mas de treinta años, adquirido en tramitación legal, tal como consta en documento de compra – venta debidamente otorgado, por lo cual esta sentenciadora observa claramente que el solicitante se trata de un comprador de buena fe, y que en observancia a las máximas de experiencia dicho vehículo, en tan amplio periodo útil pudo haber estado involucrado en colisiones o cualquier tipo de siniestro incluyendo el Robo que pudieron haber alterado su originalidad, sin embargo presenta sus seriales ORIGINALES, tal como consta de las conclusiones arrojadas en la experticia de reconocimiento practicada a dicho vehículo .
Es preciso traer a colación el contenido de la decisión dispuesta en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, del Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual, se expone que:
“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme alas reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Estos hechos a Juicio de esta Sentenciadora hacen considerar que lo Ajustado a Derecho es ordenar la ENTREGA MATERIAL (PLENA) del vehículo supra identificado a la Ciudadana a la Ciudadana PRICILA RAMONA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.826.429, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en calidad PLENA del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO. THERMO-TANQUE; MARCA: FORD; MODELO: F-600; AÑO: 1971; COLOR: VERDE BOTELLA; PLACAS ANTERIOR: VBG-104, SERIAL DE CARROCERÍA: 1F603AJ-17837, SERIAL DE MOTOR: V-8, a la Ciudadana PRICILA RAMONA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.826.429, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Estacionamiento SANTA GUILLERMINA a los fines de hacer entrega del mismo. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
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