Visto el escrito presentado en fecha 30-06-2003, presentada por la Fiscalía (A) Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el adolescente NESTOR RAMON AGUILLON, este tribunal para decidir observa:

En dicho escrito, la Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del Ministerio Público, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el adolescente NESTOR RAMON AGUILLON, y solicitada por la Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.